Juzgado de Letras de Nueva Imperial

SOCIEDAD SAN GREGORIO LTDA / FORESTAL MININCO SA

Rol

C-340-2018

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ?Con fecha 17 de diciembre de 2018, en estos autos civiles Rol N° C-340-2018, compareció don DAVID DANIEL SAN MARTÍN ESPINOZA, RUN Nº 5.158.990-4, domiciliado en calle Pedro de Valdivia Nº 245, localidad de Trovolhue, comuna de Carahue en representación de SOCIEDAD SAN GREGORIO LIMITADA (en adelante, indistintamente, “la demandante” o “la actora”), RUT Nº 76.045.066-9, de su mismo domicilio, el que interpuso acción declarativa de mera certeza en contra de FORESTAL MININCO S.A. (en adelante, indistintamente, “la demandada”), RUN Nº 91.440.000- 7, persona jurídica de derecho privado, con domicilio en calle Los Canelos Nº 79, comuna de San Pedro de la Paz, representada por su gerente general don EDUARDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, RUN Nº 11.893.188-2, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Alemania Nº 751, comuna de Los Ángeles, en atención a los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: Afirma que la sociedad que representa es dueña de un inmueble ubicado en el sector Lisahue de la comuna de Nueva Imperial, el que adquirió por tradición que en su favor efectuaron los socios con motivo de aportes a la constitución de dicha sociedad el año 2009, inmueble que se encuentra inscrito a fojas 857 vuelta Nº 739 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial correspondiente al año 2009, cuya copia de inscripción acompaña. ?Asevera que la demandada es dueña de un inmueble rural ubicado en el mismo sector que el de dominio de su representada, con el cual deslinda en el lindero sur del predio de su mandante, el cual adquirió el año 2010, encontrándose inscrito a fojas 111 Nº 124 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial correspondiente al año 2010, cuya inscripción de dominio acompaña. ?Sostiene que el predio perteneciente a su representada al ser adquirido por ésta en el año 2009, tenía todos sus límites demarcados y correspondientemente cercados, incluido el que lo separaba en su parte norte del inmueble ahora perteneciente a la demandada. ?Dice que en el mes de febrero del año 2014, aproximadamente, la demandada procedió por intermedio de sus dependientes, unilateralmente y sin mediar autorización alguna, a quitar el cerco medianero entre ambos predios, frente a lo cual en su condición de socio y representante legal de la sociedad San Gregorio reclamó, sin obtener respuesta de la sociedad demandada, cuyos trabajadores indicaron que procedieron a quitar el cerco porque se les ordenó por esta última, por considerar que no correspondía a la realidad limítrofe de los inmuebles, frente a lo cual, a fin de proteger los cultivos existentes en el predio de propiedad de su representada procedió a cercar nuevamente en el mismo lugar donde se ubicaba el cerco antiguo, trabajo que duró cerca del mes de mayo de dicho año, ya que la forestal demandada procedió nuevamente y sin ningún tipo de autorización a quitar el cerco nuevo, además de denunciarle ante Carabineros de Nueva Imperial por delito de usurpación, por lo que se inició una investigación desformalizada en su contra por parte de la Fiscalía Local de Nueva Imperial RUC Nº 1400632518-2, la que fue archivada por falta de antecedentes. ?Refiere que a la fecha no ha podido reconstruir el cerco limítrofe existente entre ambos predios aludidos, por impedirlo unilateralmente la demandada en la forma que lo viene señalando, todo lo cual ha causado gran perjuicio económico a su representada, toda vez que el inmueble de su propiedad no puede ser utilizado en dichas condiciones, ya que ?? ?  Foja: 1 cualquier cultivo queda expuesto a deterioro o pérdida a causa de animales o terceros que pudiesen fácilmente ingresar por aquel lugar al no existir cerco entre ambos predios. ?Tras reproducir los artículos 19 Nº 3 y 76 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que nadie puede ser juzgado por co

Fallo

Por tanto, adiciona, estamos ante normas que las partes tienen en vista al tiempo de actuar y que resguardan desde ya sus expectativas, pues en virtud del principio de la seguridad jurídica existe la expectativa legítima de que serán aplicadas en conflictos especiales de esta índole. ?Dice que de acogerse la acción deducida por la contraria se estarían dejando sin aplicación reglas especiales previstas por el legislador para esta circunstancia, vulnerando el principio de especialidad en la aplicación de las leyes (artículo 4 y 13 del Código Civil). ?Expresa que para dar cuenta de lo indicado se puede considerar, por ejemplo, que el legislador brinda una especial protección al poseedor de buena fe, liberándolo de la carga de indemnizar los deterioros sufridos por la cosa reivindicada (artículo 906) y de la carga de restituir los frutos percibidos y no percibidos mientras permaneció en ella, la que sólo cesará al momento de contestar la demanda (artículo 907). Si se permitiera enfrentar la situación de autos a través de una acción de declarativa de mera certeza no habría manera de aplicar dichos preceptos, ya que se trata de una acción innominada, dejando a su representada en la absoluta indefensión en lo que respecta a las plantaciones de su propiedad que se encuentran en el retazo de terreno que el actor, mediante un incomprensible voluntarismo, busca anexar a su inmueble mediante una mera acción declarativa. ?Señala que lo anterior guarda armonía, además, con la presunción d

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?? ?  Foja: 1 FOJA: 437 .- NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: Juzgado de Letras de Nueva Imperial CAUSA ROL???: C-340-2018 CARATULADO??: SOCIEDAD SAN GREGORIO LTDA / FORESTAL MININCO SpA.- Nueva Imperial, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: ?Con fecha 17 de diciembre de 2018, en estos autos civiles Rol N° C-340-2018, compareció don DAVID DANIEL SAN MARTÍN ESPINOZA, RUN N

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