2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FERNÁNDEZ/SOC COM.PDTOS CARNEOS

Rol

O-3486-2020

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda ésta, la demandada no explica el contenido de la “mala situación económica”, que haga necesaria su desvinculación y los hechos que fundan la causal invocada, hechos que probaremos en la oportunidad procesal que corresponda y que evidencia la inexistencia de los hechos de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Enfatiza que como se expresó anteriormente la carta de despido está redactada en términos generales y vagos, no describe las medidas económicas que conduzcan a una supresión total del cargo, ni menos como esta mala situación económica afectan mi estabilidad laboral o algún tipo de argumento fáctico que justifique mi desvinculación constituyendo un incumplimiento de la demandada en cuanto a la exigencia que impone el artículo 161 del código del ramo, para hacer procedente el despido en cuanto a la exposición clara y expresa de los hechos en que se funda la causal invocada. En consecuencia axegura, el verdadero motivo del despido no dice relación con la mala situación económica expuesta en la carta de despido, ni menos atendida la actual situación sanitaria por el Coronavirus, de manera vaga e imprecisa, seguidamente la carta no cumple con las exigencias del artículo 162, inciso primero del Código del Trabajo, de expresar la causal y los hechos en que se funda esta. Expone que su desvinculación de la empresa demandada realizada a través de carta de despido en razón de lo expuesto precedentemente se configura en despido injustificado ya que no señala ningún hecho específico fundante que haga necesaria la desvinculación. Enfatiza que el despido del que fue objeto es una causa genérica, imprecisa e inexistente que no se condice con el intachable desempeño laboral, razón por la cual el despido resulta ser clara y absolutamente injustificado. En definitiva, el despido deberá ser declarado improcedente e injustificado atendido que los hechos referidos resultan vagos, falsos e impreci

Fundamentos

considerando que el demandado SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS CÁRNEOS R Y R SpA, quien, no contesto la demanda de autos habiendo sido legalmente notifivado, esta sentenciadora aplicara el apercibimie to contemplado en el articulo 453 n 1 inciso 7 del Codigo del Trabajo que dispone: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos“, por esta razon los hechos que las demandantes refieren en su demanda respecto del demandado principal se estimaran como reconocidos. SEXTO: Que la interlocutoria de prueba nos plantea que la discusión principal en estos autos consiste en primer termino en determinar cuales fueron las condiciones y estipulaciones contractuales pactadas entre las trabajadoras y la demandada principal, para de esta forma determinar la naturaleza de la relación que unía a las actoras con la demandada principal. fundamentalmente determinar si su naturaleza laboral lo que permitirá luego establecer si fueron despidas en los términos que son planteados en la demanda, determinando las prestaciones adeudadas y si efectivamente existen cotizaciones pendientes de pago. Así las cosas, todas las pretensiones nacen de tal declaración. Que, en relacion a esta controversia basal, apreciadas las pruebas incorporadas por las demandantes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados, y teniendo a la vista en particular: i) Copia de contrato de trabajo de fecha 02 de noviembre del año 2015. ii) Copia de anexo de contrato de fecha 02 de diciembre de 2015. iii) Copia de anexo de contrato de fecha 01 de febrero de 2016. iv) Copia de anexo de contrato de fecha 01 de abril de 2016. v) Copia de anexo de contrato de fecha 01 de abril de 2018. vi) Copia de liquidación de remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2020. Y considerando además los apercibimientos aplicados al demandado rebelde considerados en el motivo Quinto de esta sentencia, podemos dar por acreditado lo siguiente: a) La relación laboral se inició con fecha 02 de noviembre del año 2015, según contrato de trabajo de esa fecha. b) El empleador era SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS CÁRNEOS R Y R LIMITADA , las funciones para las que fue contratado eran "Maestro Cortador" c) La jornada den trabajo que realizaba era de lunes a viernes, en horario de 08.00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18.00, horas. d) El lugar donde desempeñaba sus funciones era en dependencias del ex empleadora Escuela Agrícola número 2291 – A, comuna de Macul e) La remuneración pactada era de $300.000.-, gratificación legal del 25% del sueldo base, y horas extras en caso de ser trabajadas. Para efectos de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo. f) Respecto de la duración del cont

Fallo

se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. OCTAVO: Corresponde determinar la efectividad de existir prestaciones pendientes al momento del término de la relación laboral, las que según afirma el actor consisten en: Feriado Anual Pendiente, ascendente a la suma de $ 489.384.- Feriado proporcional de $ 186.432.-, equivalentes a 8 días, que van desde el 02/11/2019 a 06/03/2020. Y Remuneración 20 días de Marzo del 2020, ascendente a la suma de $ 466.080.- . En este punto es preciso dejar asentado que atendida la admisión tácita de hechos verificada respecto de la demandada rebelde en estos autos, conforme ya se esgrimió válidamente más arriba en el motivo Quinto, se consideraran reconocidos todos los dias de feriado proporcional, feriado legal y remuneraciones impagas que el actor afirma en su libelo se les adeudan luego del termino de la relacion laboral. Por lo tanto, en lo resolutivo de esta sentencia asi se declarará. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,3, 5, 7, 8, 55, 73, 162, 168, 173, 173, 183 A y siguientes, 420 letra a), 446 a 459 y todas las normas pertinentes del Código del Trabajo, el artículo 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la demanda por despido injustificado interpuesta por don Juan David Fernández Santos, en contra de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS CÁRNEOS R Y R SpA, Ex Sociedad Comercializadora de Productos Cárneos R Y R Limitada, ambos ya individualizados, en cuanto, se declara i

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA: PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2020 comparece SILVIA DEL CARMEN CARRASCO DONOSO, en representación del ex trabajador don Juan David Fernández Santos, cédula nacional de identidad número 10.333.237-0, domiciliado para estos efectos en calle Lord Co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica