SKY AIRLINES S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
I-281-2020
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos que se producirían (Efecto de la ausencia del SSMM) e) La cantidad de trabajadores para cada cargo que se acuerda, en relación al total empresa para ese cargo; f) Las competencias profesionales o técnicas del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, estimamos imprescindible formular las siguientes consideraciones respecto de cada uno de los cargos que se proponen. a) Cada uno de los cargos propuestos forma parte de los procesos destinados a la efectiva prestación de los servicios de transporte de pasajeros y carga por parte de la compañía, asegurando que estos son realizados de acuerdo a las más altas normas de seguridad propias de la industria y en respeto a la normativa aeronáutica vigente; b) La circunstancia de tratarse de procesos, hace que, dada la especialización de las funciones, cada una de ellas requiera que la anterior se haya verificado completamente; c) En la industria aeronáutica y específicamente en SKY AIRLINE S.A., cuyo giro, actividad, requisitos técnicos de funcionamiento y normativa aeronáutica específica son muy distintos al de otros rubros o giros económicos, la realización de huelga puede obligar a detener el 100% de la operación, no existiendo posibilidad alguna de prestar algún tipo de servicio. Por lo tanto, la compañía entera deja de funcionar respecto a su giro, esto es, transporte aéreo de pasajeros y de carga, generando el perjuicio ya señalado a los pasajeros, clientes y comunidad. Para la determinación específica de la cantidad de vuelos al día y de la dotación mínima que equivale la propuesta de "MATRIZ DE PORCENTAJE DE VUELOS QUE SE SOLICITA REALIZAR”, se utilizará el itinerario programado y publicado, más los vuelos chárteres ya vendidos, información que, siguiendo el principio de buena fe de la negociación, será entregada al respectivo sindicato junto con la primera respuesta de la empresa en el proceso de negociación colectiva reglada. El número de vuelos que resulte del porcentaje respectivo, será aproximado hac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN MARCOS ANAYA PARRA, Cédula Nacional de Identidad N°13.479.780-0, Abogado, en representación según se acreditará, de SKY AIRLINE S.A., RUT 88.417.000-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en esta ciudad en calle Av. del Valle N° 765, piso 5, comuna de Huechuraba, e interpone reclamación judicial en contra de la Resolución N° 076 de 30 de septiembre de 2020, notificada el 4 de noviembre de 2020, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, representada por doña Lilia Jerez Arévalo, abogada, con domicilio en calle Agustinas 1253 piso 10, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, en cuanto deniega en parte, los servicios mínimos solicitados por su representada -según se expresa- que en su oportunidad constituyan los equipos de emergencia en las eventuales huelgas que puedan producirse en los procesos de negociación colectiva que sostenga con los sindicatos de trabajadores, solicitando se de tramitación a la presente causa, acogiéndola en todas sus partes, y, declarando, en definitiva, que se la deja sin efecto, y en su reemplazo, se declare que se califican como servicios mínimos los solicitados por su parte en sede administrativa, según pasa a exponer. Lo anterior en consideración a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone. En primer término, refiere los antecedentes del requerimiento de servicios mínimos presentado ante la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE, señalando que SKY propuso a las organizaciones sindicales que se indican, un acuerdo de servicios mínimos que no prosperó. Al no haberse llegado a acuerdo, se procedió en conformidad a la ley, sometiéndose la calificación a la autoridad administrativa, al señor Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente (RMP), y a la señora Directora del Trabajo después, mediante recurso jerárquico, al haberse rechazado parcialmente la solicitud de su representada. Recurre ahora judicialmente de la resolución administrativa última, al haberse acogido solo parcialmente el recurso jerárquico intentado. Señala para fundar su reclamo que SKY AIRLINE S.A., es una línea aérea cuyo giro social es el transporte de pasajeros y carga de forma aérea. SKY AIRLINE S.A. es una de las tres grandes compañías nacionales de este tipo, teniendo el segundo lugar de posicionamiento en el mercado aeronáutico en número de pasajeros y kilos de carga transportadas. Indica que durante el año, han sido más de 2.500.000 de pasajeros los trasladados por la compañía en servicio nacional y más de 500.000 en internacional, y en el servicio de carga, casi 4.000.000 kilos de bienes transportados en territorio nacional. Tratándose del transporte de pasajeros, durante ese año se ha trasladado a más de 80.000 funcionarios públicos, quienes deben cumplir sus funciones en diversas partes del territorio nacional. Asimismo, tanto por los convenios existentes como por las operaciones individuales, SKY traslada por vía aérea a per
Fallo
se acuerda; b) El cargo correspondiente al servicio mínimo que se acuerda; c) La descripción de las funciones que cumple el cargo; (Función solicitada como SSMM) d) Las consecuencias que provocaría su ausencia en caso de huelga, indicándose los hechos concretos que se producirían (Efecto de la ausencia del SSMM) e) La cantidad de trabajadores para cada cargo que se acuerda, en relación al total empresa para ese cargo; f) Las competencias profesionales o técnicas del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, estimamos imprescindible formular las siguientes consideraciones respecto de cada uno de los cargos que se proponen. a) Cada uno de los cargos propuestos forma parte de los procesos destinados a la efectiva prestación de los servicios de transporte de pasajeros y carga por parte de la compañía, asegurando que estos son realizados de acuerdo a las más altas normas de seguridad propias de la industria y en respeto a la normativa aeronáutica vigente; b) La circunstancia de tratarse de procesos, hace que, dada la especialización de las funciones, cada una de ellas requiera que la anterior se haya verificado completamente; c) En la industria aeronáutica y específicamente en SKY AIRLINE S.A., cuyo giro, actividad, requisitos técnicos de funcionamiento y normativa aeronáutica específica son muy distintos al de otros rubros o giros económicos, la realización de huelga puede obligar a detener el 100% de la operación, no existiendo posibilidad alguna de prestar algún tipo de servicio.
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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN MARCOS ANAYA PARRA, Cédula Nacional de Identidad N°13.479.780-0, Abogado, en representación según se acreditará, de SKY AIRLINE S.A., RUT 88.417.000-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en esta ciudad en calle Av. del Valle N° 765, piso 5, comuna de Huechuraba, e interp
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