SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AMEC INGENIERÍA, SINTRAI CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-163-2021
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en el derecho pretendidos por la reclamante, pues tal y como razona la Inspección del Trabajo, el conflicto que se advierte excede del marco legal antes establecido. Así, respecto de hipótesis 3.4 letra b), de la resolución N° 110, que a su turno se mantiene en la resolución N° 111 en el fundamento signado con el N° 12 para no dar lugar a la reposición, requiere considerar en su base que es únicamente la Comisión Negociador del Sindicato, la que hace ejercicio de la facultad establecida en el artículo 339 del Código del Trabajo, formulando reclamos a la respuesta del proyecto de contrato colectivo por ilegalidad, entre cuyos reclamos está el relativo al “listado de trabajadores afectos a la negociación”. Señalando en dicho documento, en el punto singularizado con el “IV.b)” que en la presentación del proyecto de contrato colectivo se incluyó a 21 socios del Sindicato, sin embargo en su respuesta el empleador omite al trabajador Álvaro Emilio Gallardo Alvarez, trabajador que no ha sido impugnado por lo que debe ser incluido en la nómina. En la audiencia llevada a efecto por la Inspección del Trabajo para estos efectos, según el procedimiento respectivo, y cuya acta es incorporada por la demandante, al conferirse el traslado a los representantes de la Comisión Negociadora por parte de la empresa, indica que la exclusión del trabajador Gallardo Alvarez fue “una omisión involuntaria y está de acuerdo en incorporarlo a la negociación colectiva en Anexo IV del proyecto de contrato colectivo de las empresas”. De manera que su respuesta, aun cuando fuere condicionada, está enmarcada en la reclamación del Sindicato de haber sido omitido por el empleador, no existiendo controversia por lo tanto en su calidad de titular del sindicato y habilitado para formar parte de la negociación. Luego y como habrá de ser analizado, la inclusión de este trabajador y -aquellos que se mencionarán- en el anexo IV del contrato colectivo de origen, no puede ser igualado a una impugnació
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°: Que comparece don Francisco Sánchez Medina abogado en representación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Amec Ingeniería – SINTRAI, representado por sus directores, quienes interponen reclamación judicial en contra de la resolución N° 111 de fecha 26 de abril de 2021 dictada por la Inspección Comunal de Trabajo Santiago Oriente representada por doña Gabriela Olave Rodríguez ambos con domicilio en la avenida Vitacura N° 3900 comuna de Vitacura. La resolución que se reclama acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesta por el sindicato que representa en contra de la resolución N° 100 del 20 de abril de 2021, que resuelve las reclamaciones e impugnaciones de legalidad interpuesta por el sindicato dentro del proceso de negociación colectiva. Contextualiza la reclamación señalando que con fecha 10 de mayo de 2016 el sindicato suscribe un contrato colectivo con las empresas Amec Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., Amec Foster wheeler International Ingeniería y Construcción Ltda.; Amec Chile Ingeniería y Construcción Ltda., y Foster Wheeler Chile S.A. En dicho contrato con el objeto de llegar a un acuerdo se excluye de algunos beneficios a trabajadores identificados en 5 anexos distintos. Posteriormente en el proceso de negociación colectiva que concluyó en mayo de 2018, dado que no hubo acuerdo con la empresa, el sindicato se acogió al derecho que le otorga el artículo 342 del Código del Trabajo por lo que se mantuvo el piso de la negociación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo, instrumento vigente hasta el 10 de noviembre de 2019. En las respuestas al proyecto de contrato colectivo, las empresas respondieron incluyendo en la lista de exclusión a los socios que se incorporaron en el sindicato con posterioridad a la firma del contrato colectivo de mayo de 2016, es decir excluyeron de los beneficios a quienes no formaron parte del acuerdo de mayo de 2016. Lo que implicó que 7 de los socios que se habían incorporado con posterioridad a mayo del año 2016 demandaran ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa Rit O- 2381-2019 con sentencia favorable para aquellos. En la negociación colectiva de noviembre de 2019 nuevamente el sindicato se acogió al artículo 342 del Código del Trabajo. En la actual negociación colectiva nuevamente la empresa al responder el proyecto de contrato colectivo en forma unilateral arbitraria e ilegal incluye a los socios Fabiola Aracena, Silvia Millao Toledo y Ariel Basáez dentro de los anexos con listados de socios con limitación o exclusión de los beneficios del contrato colectivo vigente, lo que a su juicio constituye una transgresión al artículo 336 del Código del Trabajo pues dicha limitación o exclusión de beneficios solo debe operar para aquellos socios que expresamente se determinaron en el acuerdo de mayo del 2016, pero jamás para los nuevos socios del sindicato que no participaron en la negociación de dicho año y en los c
Fallo
se resuelve que se trata de una materia propia de la negociación colectiva y no puede proceder a establecer cuál es el piso de la negociación, en concordancia con articulo 420 a) del Código del Trabajo. Lo que pretende el sindicato, es que la Inspección del Trabajo establezca un derecho en favor del sindicato, lo que excede del ámbito de la legalidad, lo que se explica en la resolución N° 110 y 111, que resuelve la reposición. Se trata de una situación propia de la negociación colectiva y por lo tanto el sindicato y la empresa tendrán que determinar la aplicación práctica del contenido, y el piso de la negociación. La Inspección carece de las facultades para establecer el efecto declarativo, tampoco podrá otorgarse lo solicitado, porque se estaría configurando un derecho en favor de un tercero, respecto de un tercero que ni siquiera ha formado parte del proceso de reclamación, afectando el debido proceso. Por lo que, sin discutir las pretensiones del sindicato, las que pueden ser justificadas, corresponde que los propios miembros del sindicato procedan a la impugnación en contra de la empresa. Solicita el rechazo de la reclamación e impugnación. 3°: Se llevó a efecto la audiencia única de procedimiento monitorio. Se estableció un único hecho controvertido: Efectividad de haber incurrido la reclamada en un error de hecho en la resolución N° 111 de fecha 26 de abril de 2021, que mantuvo la decisión de la resolución N°100, numerales 3.4 b y 3.4 c. A continuación, las partes pr
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Sentencia dictada en procedimiento monitorio. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Que comparece don Francisco Sánchez Medina abogado en representación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Amec Ingeniería – SINTRAI, representado por sus directores, quienes interponen reclamación judicial en contra de la resolución N° 111 de fecha 26 de abri
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