VALENZUELA/BANDA
Rol
C-15793-2019
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de septiembre de 2019, compareció doña Carolina Edith Valenzuela León, asesora de hogar, con domicilio en Ejército Libertador N° 4196, casa 174, comuna de Puente Alto, quien dedujo demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas en contra de doña Nancy Andrea Banda Hernández, desconoce profesión y oficio, con domicilio en Pasaje El Fruto Oriente N° 1658, depto. 311, Villa El Nocedal III, comuna de Puente Alto, y solicitó se declare el término del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble libre de todo ocupante, dentro de tercero día contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; y se condene a la demandada al pago de las rentas insolutas y las que se devenguen durante la tramitación del juicio, con costas. Indicó que es dueña de la propiedad ubicada en Pasaje El Fruto Oriente N° 1658, depto. 311, Villa Nocedal III, comuna de Puente Alto y que arrendó dicho inmueble desde el 8 de marzo de 2019, por un plazo indefinido, por la renta mensual de $150.000, reajustables anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, pagaderos por períodos anticipados los primeros cinco días de cada mes, con depósito en su Cuenta Rut del Banco Estado. Añadió que, la demandada no quiso firmar el contrato de arriendo y no le ha pagado íntegramente el canon de arriendo, por cuanto no pagó el mes de junio de 2019, y en el mes de agosto de 2019 le quedó adeudando un saldo de $50.000, mientras que el canon de arriendo de septiembre tampoco fue pagado. En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, adeuda RIT« » Foja: 1 la suma de $350.000, sin perjuicio de lo que se devengue durante la tramitación del juicio. En subsidio de lo principal, demandó el desahucio del contrato de arrendamiento por cuanto igualmente no desea perseverar en el contrato. Con fecha 13 de diciembre de 2019, se notificó personalmente la dema
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Carolina Edith Valenzuela León dedujo demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas en contra de doña Nancy Andrea Banda Hernández, en razón de los argumentos expuestos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, notificada la demanda en forma legal, tuvo lugar el comparendo de rigor, con la comparecencia del apoderado de la demandante y en rebeldía de la parte demandada, teniéndose por evacuado el trámite de la contestación de la demanda en su rebeldía, entendiéndose en consecuencia, controvertidos todos los hechos descritos en la demanda. TERCERO: Que, conforme a la regla general probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o éstas, lo que se traduce en la carga procesal de la actora de acreditar RIT« » Foja: 1 la existencia del contrato de arrendamiento invocado, así como sus estipulaciones y obligaciones, y en el caso de la parte demandada, demostrar la extinción de la misma. CUARTO: Que, con el objeto de acreditar el fundamento de sus pretensiones, la parte demandante rindió en autos la prueba documental consistente en copia de la inscripción de fojas 2756 N° 4115 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto y dos hojas de impresión de conversación de Whatsapp. A su vez, el demandante se valió de la prueba testimonial, consistente en la declaración de la testigo doña Bárbara Judith Galleguillos Hernández, quien juramentada en forma legal e interrogada al tenor del auto de prueba y dando razón de sus dichos, expuso que es efectivo que entre las partes existe un contrato verbal de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en Pasaje El Fruto Oriente N° 1658, depto. 311, Villa Nocedal III de la comuna de Puente Alto, el cual comenzó a regir en marzo del año 2019, pactándose una renta de $150.000 mensuales, adeudando las rentas desde el mes de junio de 2019 a la fecha de la prueba. QUINTO: Que, analizada la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en especial consideración, pese a la rebeldía de la demandada, que esta fue notificada en forma personal de la demanda de autos en el domicilio objeto del juicio, oportunidad en la que consultada por el ministro de fe respectivo señala no tener subarrendatarios, estima este juez ello ser prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento mas no sus estipulaciones salvo en cuanto al canon de arriendo toda vez que la prueba testimonial al efecto aparece como suficiente y verosímil, estableciéndose como monto de la renta mensual pactada la suma de $ 150.000.- SEXTO: Que, para los efectos de acreditar el pago de las rentas cobradas en este juicio, y correspondiéndole el peso de la prueba a la parte demandada, ésta no allegó al proceso antecedente alguno que demuestre encontrarse al día en el pago de las mismas. SÉPTIMO: Que, como ha
Fallo
se declarará terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre éstas, ordenando el pago de las rentas pendientes por la suma de ascendente al monto total de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos) correspondiente a los meses de junio y septiembre de 2019 más un saldo del mes de agosto del mismo año. A su vez, se condenará al pago de las rentas se devenguen durante la tramitación del presente juicio y hasta la restitución del inmueble, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 18.101, a razón de una renta mensual de $ 150.000.- OCTAVO: Que, sin perjuicio de no haberse solicitado el pago de los gastos de servicios básicos en el petitorio de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 10 incisos 2 y 3 de la Ley N° 18.101 es una obligación del arrendatario hacer la entrega del inmueble con los consumos domiciliarios al día. NOVENO: Que se omitirá pronunciamiento respecto de la solicitud del primer otrosí de la demanda por ser incompatible con lo resuelto en los considerandos precedentes. DÉCIMO: Que, las demás prueba ofrecida y no pormenorizada en nada altera lo resuelto por este sentenciador, en especial el título de dominio e impresión de conversación de whatsapp toda vez que en nada aportan a lo que se debatía en el juicio, la primera y no puede asociarse a las partes la segunda. UNDÉCIMO: Que, se condenará en costas a la parte demandada haber resultado totalmente vencida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 144
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-15793-2019 CARATULADO : VALENZUELA/BANDA Puente Alto, veintiocho de febrero de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 15 de septiembre de 2019, compareció doña Carolina Edith Valenzuela León, asesora de hogar, con domicilio en Ejército Libertador N° 4196, casa 174, comuna de Puente Alto, quien dedujo d
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