Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

GUTIÉRREZ/ABENGOA CHILE S.A.

Rol

O-4-2021

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la demanda de autos: Que compareció don GINO PABLO GUTIÉRREZ IBARRA, Rut 13.351.717-0, constructor civil, domiciliado en Obispo Labbé N°12 de la ciudad de Curicó quien demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de su empleadora ABENGOA CHILE S.A., Rut 96.521.440-2, persona jurídica del giro ingeniería y construcción, representada por don Sergio Adrián Morrone, o por quien haga sus veces de acuerdo con el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, todos domiciliados en Las Araucarias N°9130, comuna de Quilicura, Santiago y solidariamente en contra de BECHTEL CHILE LTDA. Rut 95.207.000-2, persona jurídica del giro ingeniería, representada por don William Carl Swanson, o por quien haga sus veces de acuerdo con el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, todos con domicilio en Avda. Apoquindo N°3885, piso 16, Las Condes Santiago. En cuanto a los hechos, expresa, en síntesis, que fue contratado por la empresa demandada principal ABENGOA CHILE S.A. con fecha 01 de agosto de 2020 para desempeñarse como supervisor de obras civiles para el proyecto “Ingeniería de Detalles, Suministro y construcción Subestaciones 220/23 kV y 220/6,9 kV” que se ubica en la comuna de Pica, Región de Tarapacá. Dicho contrato originalmente era a plazo fijo, específicamente hasta el 30 de septiembre de 2020, sin embargo, con esa misma fecha suscribió un anexo que modificó el mismo por una faena determinada, específicamente “hasta el fin OOCC SS/EE (Tiquima)”. Refiere que su remuneración se constituía por un sueldo base mensual de $1.505.000.- más gratificación en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo por la suma de $126.865.- siendo su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.631.865.- Su jornada de trabajo era de 08:00 a 20:00 hrs. con una hora destinada a colación en un sistema de 14 días trabajados por 14 días de descanso continuos. Sin per

Fundamentos

considerando evidentemente una serie de factores errados, tales como, el encontrase sujeto a lo menos a diez meses más de trabajo. Ahora bien, indica que más allá de los antecedentes fácticos que expuestos y que por sí solos permiten desvirtuar la procedencia del lucro cesante, el problema de esta tesis y la forma en que se plantea obedece al rasgo de eventualidad de los antecedentes en que se sustenta, toda vez que, supone inequívocamente que el trabajador conservaría el mismo empleo bajo las mismas condiciones hasta septiembre de 2021. Lo anterior no puede calificarse de otra manera sino como intentar obtener el resarcimiento de un perjuicio hipotético y eventual, ya que el mismo, pretende ser sustentado en el monto de la remuneración de un trabajador despedido respecto de quien se da por asentado que mantendría su mismo empleo y bajo las mismas condiciones por diez meses más desde la fecha de su despido, circunstancia que no puede ser admitida precisamente por la incertidumbre de su ocurrencia. Agrega que ha sido la Exma. Corte Suprema quien se ha referido a este respecto estimando acertadamente que no puede establecerse una indemnización por lucro cesante basada sobre un supuesto hipotético como el señalado al radicar su procedencia en elementos totalmente inciertos. Indica que de este modo, la razón determinante para desestimar la procedencia de esta indemnización deriva su la eventualidad e incertidumbre, debiendo comprenderse que aceptar una tesis como la señalada sería confundir la naturaleza del lucro cesante, resarcimiento basado en la perdida de una ganancia legítima producto del daño, con el daño emergente, resarcimiento asociado a una alteración patrimonial directa clara precisa y determinada. Añade que tal y como se ha fallado reiteradamente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y como lo ha sostenido también la doctrina de manera uniforme, para que el lucro cesante sea indemnizable, debe tratarse de la privación de una ganancia cierta, mas no de la posibilidad de obtener ciertas sumas en el largo tiempo, pues los contratos de trabajo y sus condiciones se encuentran sujetos a múltiples contingencias que no pueden reflejarse en un cálculo cuya base es absolutamente eventual. Agrega que otra razón determinante para desestimar el lucro cesante obedece a que ha sido la propia Ley la que ha determinado la incompatibilidad de demandar una prestación como el lucro cesante cuando la naturaleza del contrato es por obra o faena. En efecto, el artículo 5 de la Ley 21.122, establece claramente: “Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización se

Fallo

Por tanto, no se debe confundir el riesgo del negocio o empresa que conlleva el subcontrato laboral, con la propiedad y provisión de los medios para llevar a cabo dicho subcontrato. 5.- Subordinación o dependencia en la prestación de servicios del trabajador subcontratado: Las labores que imponía el contrato de trabajo se desarrollaron en beneficio y por encargo de BECHTEL CHILE S.A., empresa principal, pero bajo la dependencia y subordinación de ABENGOA CHILE S.A., contratista. 6.- Continuidad y habitualidad de la subcontratación: Al respecto, los servicios se ejecutaron de manera continua y no esporádica, toda vez que como ya indiqué, desde el inicio de la relación laboral y hasta su término, invariablemente el actor se desempeñó en beneficio de la mandante BECHTEL CHILE S.A. con productos de esta última empresa mandante. Por lo anterior, concluye que al darse todos y cada uno de los elementos analizados precedentemente, efectivamente existió trabajo en régimen de subcontratación. Ahora bien, establecida la figura de la subcontratación, nace para la empresa principal y para el contratista la responsabilidad solidaria. Por consiguiente, BECHTEL CHILE S.A. (empresa principal) se encuentra obligada en iguales términos que la contratista única empleadora ABENGOA CHILE S.A. ex empleadora del suscrito, al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que esta última adeude, conforme lo dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo. Reitera que en la especie se estab

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RIT: RUC: 21-4-0316930-4 CARATULA: GUTIÉRREZ/ABENGOA CHILE S. MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO. POZO ALMONTE, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la demanda de autos: Que compareció don GINO PABLO GUTIÉRREZ IBARRA, Rut 13.351.717-0, constructor civil, domiciliado en Obispo Labbé N°12 de la ciudad de Curicó quien demanda por despido injustificado y cobr

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