24º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOTO

Rol

C-41241-2018

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1.- A folio 1, de fecha 20 de diciembre de 2018, comparece el abogado don Rodrigo Bastias Jirón, domiciliado en Ahumada Nº 341, oficina 401, Santiago, en representación judicial de Banco de Crédito e Inversiones, representado por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, domiciliado en Avenida El Golf Nº 125, Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de doña Fernanda Elena Soto Alfaro, domiciliada en Chipana N°2125, comuna de Huechuraba. Funda su acción en que la demandada suscribió un pagaré con fecha 27 de marzo de 2018, por la suma de $1.053.646. Agrega que se estipulo en este que en caso de mora o simple retardo en el pago de capital y/o intereses en su caso, se devengará a favor del acreedor, o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables que rija durante la mora o el simple retardo. Indica que según lo establecido en el pagaré, el capital se pagaría conjuntamente con los intereses el día 10 de Septiembre 2018, el cual no se realizó, adeudando, por tanto la suma de $1.053.646. Refiere que la firma del suscriptor del pagaré materia de autos se encuentra autorizada por un notario público, constituyendo este C-41241-2018 documento un título ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita. Finalmente, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña Fernanda Elena Soto Alfaro, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.053.646.- más los intereses pactados y costas, y disponer que se prosiga la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, con costas. 2.- A folios 9 del cuaderno principal, y folio 2 del cuaderno de apremio, de fecha 28 de enero del año 2019, obran la notificación personal de la demandada y requerimiento de pago conforme a ley. 3.- A folio 10, con fecha 01 de febrero de 2019, comparece doña Fernanda Elena Soto Alfaro, r

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el onus probandi de las presentes excepciones le correspondió al ejecutado, en virtud de lo consagrado en el artículo 1698 del Código Civil. Segundo: Que el ejecutado se ha opuesto a la ejecución, fundado en el hecho de que el título que se intenta cobrar en autos, carecería de mérito ejecutivo, por cuanto la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público en conformidad a la ley, atendido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Indica que jamás habría concurrido o comparecido a estampar ante notario la firma puesta en el pagaré en que se sustenta la ejecución. De hecho ignoraría que notario habría autorizado su firma. Tercero: Que, al respecto es necesario señalar que el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante y en razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir, que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor. A su vez, cabe agregar que el requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es claro: exige que la firma sea autorizada ante notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma C-41241-2018 del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quién el instrumento mercantil individualiza, y de manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Cuarto: Que el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado cuerpo normativo, y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. Asimismo conviene precisar que, el vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 N°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario, del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, también resulta coherente con lo prescrito en el N°10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual ésta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le con

Fallo

por tanto la suma de $1.053.646. Refiere que la firma del suscriptor del pagaré materia de autos se encuentra autorizada por un notario público, constituyendo este C-41241-2018 documento un título ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita. Finalmente, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña Fernanda Elena Soto Alfaro, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.053.646.- más los intereses pactados y costas, y disponer que se prosiga la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, con costas. 2.- A folios 9 del cuaderno principal, y folio 2 del cuaderno de apremio, de fecha 28 de enero del año 2019, obran la notificación personal de la demandada y requerimiento de pago conforme a ley. 3.- A folio 10, con fecha 01 de febrero de 2019, comparece doña Fernanda Elena Soto Alfaro, representada por el abogado don Mario Espinosa Valderrama, ambos domiciliados en Amunátegui Nº232, piso 7, oficina 701, comuna de Santiago, quien opone la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda la presente excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público en conformidad a la ley, atendido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de

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C-41241-2018 FOJA: 13 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-41241-2018 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/SOTOÉ Santiago, veintiocho de Febrero de dos mil veinte. VISTOS: 1.- A folio 1, de fecha 20 de diciembre de 2018, comparece el abogado don Rodrigo Bastias Jirón, domiciliado en Ahumada Nº 341, oficina 401, Santiago, en representac

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