Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

HORMAZÁBAL/MARTÍNEZ

Rol

O-381-2020

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Identificación de las partes y de la acción. Que se ha presentado Jorge Luis Hormazábal Escobar, cesante, domiciliado en Manuel Bayón N°425, población Santa Clara, en la comuna de Talcahuano, representado por los abogados Jorge Hernán Bonilla Castillo y Guillermo Andrés Vásquez Fuentes, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de Samuel Alejandro Martínez Henríquez, persona natural del giro de su denominación, con domicilio en los Claveles N°210, comuna de San Pedro de la Paz, y en forma solidaria o en su defecto subsidiaria contra la Universidad del Bio Bio, del giro de su denominación, representada legalmente en conformidad al artículo 4°del Código del Trabajo por Yocelin Mauricio Cataldo Monsalves, ambos con domicilio en Avenida Collao N°1202, comuna de Concepción, representada en juicio por el abogado Pablo Zeiss Martínez. SEGUNDO: Síntesis alegaciones del demandante. Que el actor expone que el 6 de marzo de 2018 comienza a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para Samuel Alejandro Martinez Henriquez, para ejecutar las labores de prevencionista de riesgos, entre otras, en las obras que tenía su empleador dentro de la provincia de Concepción, servicios que eran prestados de forma exclusiva y permanente al momento del autodespido para la mandante Universidad del Bio Bio, para la ejecución de la obra "Pabellones Ubb" ubicada en el campus Concepción de la mandante, en avenida Collao N°1202, entre todas las cuales existía un vínculo jurídico y habiéndose prestado los servicios en régimen de subcontratación laboral. La jornada de trabajo al momento del despido indirecto, era ordinaria de 45 horas semanales, la cual se distribuía de lunes a viernes en horario de 8:00 a 18:00 horas, con 1 hora de colación, no imputable a dicha jornada. La remuneración mensual promedio al momento del despido indirecto ascendía a la suma de $450.000 mensuales, considerando los sueldos de los últimos 3 meses completos trabajados, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Afirma que todos sus contratos de trabajo señalaban que su duración era "contrato por obra o faena determinada o servicio específico". Mas su contratación era de duración indefinida, por otro lado dicho contrato por "obra" en conjunto duró dos años continuos (así dan cuenta además el pago de las cotizaciones previsionales, salud y seguro de cesantía), de esta manera se finiquitaba y se contrataba de inmediato, privándole de sus derechos laborales, como vacaciones y eventual indemnizaciones de término de contrato. Hace presente, que se le obligaba a firmar nuevos contratos, anexos y finiquitos, pues en caso contrario, perdería su fuente laboral, así que por necesidad soportó esta forma de proceder de la empresa. Así las cosas, el contrato conforme al principio de primacía de la realidad y principio de continuidad de la relación labora

Fallo

por estas razones que conversa en reiteradas ocasiones con el empleador directo al respecto, sin embargo, este reaccionaba de mala forma diciéndole que no se complicara por tonteras, aprovechándose de su desconocimiento en las normas labores y que era muy joven aún. Expone que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que imponía la relación laboral y las órdenes que impartía el empleador. En cuanto al término de la relación laboral refiere que el 25 de febrero del 2020, de conformidad con la facultad que establece el artículo 171 del Código del Trabajo, toma la decisión de auto despedirse porque el empleador continuaba depositando tardíamente la remuneración mensual (debiendo aún el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020), y además debía el seguro de cesantía en más de 8 meses, las cotizaciones de salud por más de 8 meses y las cotizaciones previsionales de AFP por más de 9 meses, provocándole de esta manera un grave perjuicio en su futura pensión de vejez, además de perjudicarlo a la hora de postular a un crédito por no tener las cotizaciones al día, y no poder sacar un bono de salud, por tener impagas dichas cotizaciones. Menciona que en la carta de autodespido indica que estas conductas de parte del empleador infringen el articulo 160 N°7 del Código del Trabajo, siendo esta causal la que mejor describe los hechos ocurridos, esto es: Por

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Se deja constancia que la sentencia se dicta con esta fecha por haberse encontrado la jueza que suscribe con licencia médica entre el 24 de julio y el 5 de agosto de 2021. Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Identificación de las partes y de la acción. Que se ha presentado Jorge Luis Hormazábal Escobar, cesante, domiciliado en Manuel Bayón N°425, p

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