1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZÚÑIGA/L´OREAL CHILE S.A.

Rol

O-646-2021

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

Costas, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Claudio Ignacio Rivera Ruiz-Tagle, chileno, abogado, cédula nacional de identidad 13.689.101-4, con domicilio en calle Valentín Letelier N° 1373, Oficina 1002, comuna y ciudad de Santiago, en representación, de doña BRENDA SILVANA ZÚÑIGA MESÍAS, cédula de identidad N° 15.451.598-4, de nacionalidad chilena, domiciliada en calle Alicia Valenzuela Chamorro N°374, comuna de Buin, e interpone demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, la sociedad L´ORÉAL CHILE S.A. (en adelante también e indistintamente “L’ORÉAL”, “la Empresa” o “la demandada”), sociedad del giro de fabricación y venta de artículos de perfumería y otros productos, RUT: 79.693.930-3, representada legalmente por doña CAROL ANDREA MORALES LAGOS, cédula de identidad N° 13.252.902-7, Directora de Recursos Humanos, ambos domiciliados en Av. Apoquindo N° 3885, 2° piso, comuna de Las Condes. Indica que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 05 de febrero de 2013, bajo vínculo de subordinación y dependencia, por medio de contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñándose en el cargo de Consejera Senior. La remuneración mensual de la demandante tenía un componente fijo consistente en sueldo base, gratificación y asignaciones de colación y movilización; además de un componente variable, consistente en incentivos por venta. El promedio de la remuneración percibida por la actora de los últimos tres meses completamente trabajados (meses de julio de 2019, agosto de 2019 y octubre de 2020) ascendió a la suma de $1.056.988. Explica que con fecha 07 de diciembre de 2020, la actora firmó finiquito Laboral con L´Oreal Chile, en el que se da cuenta del término del contrato de trabajo, en virtud de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En virtud del finiquito suscrito por las partes, la demandada pagó a la demandante: Vacaciones Proporcionales (40.9 Días) por $79

Fundamentos

considerando lo particular y especifico establecido en dicha norma respecto a de las remuneraciones para efectos de las indemnizaciones que tenga lugar en conformidad a la ley. Las alegaciones de la parte demandante en tal sentido dicen relación, y van en orden a desvirtuar la literalidad de la norma aplicable al caso específico, incluyendo elementos a nivel de principios del derecho, tal es el caso de la buena fe contractual para efectos de engañar al Tribunal, con que se ha puesto término al contrato de trabajo con una intención de perjudicar al colaborador. Esto no es así, pues la demandada se ha visto en la necesidad de poner término al contrato en la forma y fecha indicada más arriba, por los motivos justificados y suficientes indicados, y conforme a ello, se ha usado el procedimiento y con apego a las normas que la propia ley ha indicado, sin atender a otras circunstancias como ha pretendido incorporar la propia demandante. Por su parte, es efectivo lo indicado por la demandante, en sentido que en los últimos meses, conforme a los hechos y acontecimientos que son de público conocimiento, las restricciones de movilidad y tránsito, impactaron enormemente el funcionamiento del comercio, particular de bienes no esenciales, como es el caso en comento. Así las cosas, estamos absolutamente contestes que al menos en el último año, principalmente por los cierres impuestos por la autoridad sanitaria y el gobierno de tiendas y centros comerciales donde se comercializan los bienes de la demandada, las remuneraciones en su aspecto variable han disminuido y en muchos casos, no han logrado devengarse, por no alcanzarse las metas estipuladas para los incentivos, por falta de ventas, situación que no corresponde a hechos cuya responsabilidad deba gravar a su parte con fin de alterar la manera de calcular las indemnizaciones con fin del término de la relación laboral. Indica que las remuneraciones percibidas, son un reflejo de la situación pública y notoria, y que se producen por las restricciones de la autoridad, y finalmente se fundamentan enteramente en la ley. Inclusive, es más, de manera voluntaria, aún sin prestar servicio alguno, se obligó y pagó el 75% de las remuneraciones fijas a que tenía derecho percibir la demandante. Es decir, sin prestar servicio alguno, fue remunerada íntegramente, durante un periodo de tiempo importante durante el año 2020. La demandante sostiene que la empleadora debiese promediar los últimos 3 meses en que sí se generó la remuneración variable del trabajador, para sumárselos a la base de cálculo utilizada para efectos de las indemnizaciones legales correspondientes por término de contrato, lo que es completamente injustificado, y no tiene fundamento legal alguno. Sostiene que los ítems correspondientes a la remuneración variable dependen de la realización de un hecho o una conducta específica por parte del trabajador, a diferencia de, por ejemplo, el sueldo base, que se deviene por la sola concurrencia del trabajador

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 172, 420, 446 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda deducida, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora: a) $341.420 diferencia adeudada en la indemnización sustitutiva del aviso previo b) $2.731.360 diferencia adeudada en la indemnización por años de Servicios c) $641.665 por diferencia de feriado. II.- Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Que, no se condenará a la demandada en costas, por estimar que litigó con motivo plausible. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-646-2021 RUC : 21- 4-0318164-9 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Claudio Ignacio Rivera Ruiz-Tagle, chileno, abogado, cédula nacional de identidad 13.689.101-4, con domicilio en calle Valentín Letelier N° 1373, Oficina 1002, comuna y ciudad de Santiago, en representación, de doña BRENDA SILVANA ZÚÑIGA MESÍAS, cédula de identidad N° 1

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