BANCO DE CHILE/BELLO
Rol
C-17671-2019
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1.- Al folio 1, con fecha 28 de mayo de 2019, rectificada el 13 de junio del mismo año, doña Denisse Barraza Díaz y don Leonel Contreras Carrasco, abogados, en representación convencional del Banco de Chile, del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados en Compañía N°1390, oficina 505, Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Patricia del Carmen Bello Ramírez, de quien expresó ignorar profesión u oficio, domiciliada en calle Las Petunias N°587, comuna de Quilicura. Fundan su acción en que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré suscrito por la demandada por la suma de $4.519.082, el que se pagaría en 37 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $147.555, con vencimiento la primera de ellas al día 5 de junio de 2018. Añade que la deudora solo pago hasta la cuota 6, dejando de pagar desde la cuota 7 que venció el 5 de diciembre de 2018, adeudando la suma de $3.786.258. Refiere que se pactó cláusula de caducidad convencional del plazo; que se liberó de la obligación de protesto; y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. 2.- Al folio 12, con fecha 22 de agosto de 2019, la ejecutada se opuso a la ejecución interponiendo las siguientes excepciones: a) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien compareció a su nombre, fundado en no haberse acompañado a la causa el acta del directorio del banco C-17671-2019 reducida a escritura pública, en la cual se designa a don Eduardo Ebensperger Orrego como gerente general del banco acreedor, ante lo cual perdería legitimidad procesal la demanda interpuesta por los abogados mandatarios doña Denisse Barraza Díaz y don Leonel Contreras Carrasco, puesto que su mandante no cuenta con los requisitos legales para investirlos de tal poder. b) En segundo lugar opone la excepción de falta de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el onus probandi de la presente excepción le correspondió al ejecutado, en virtud de lo consagrado en el artículo 1698 del Código Civil. En cuanto a la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien compareció a su nombre Segundo: Que del mérito de la copia autorizada de escritura pública de 16 de noviembre de 2017, otorgada ante el notario público don René Benavente Cash, agregada al proceso con fecha 28 de mayo de 2019 y no objetada, aparece que el mandato conferido, entre otros, a los comparecientes de autos, doña Denisse Barraza Díaz y don Leonel Contreras Carrasco, para actuar a nombre de la ejecutante, les fue conferido a la época, por quien era su representante convencional doña Paula Arancibia Rodríguez, cuya personería certificó el mismo notario autorizante conforme a escritura del aludido ministro de fe de 29 de septiembre de 2017, la que no se insertó por ser conocida del citado auxiliar de la administración de justicia y de las partes. Unido a lo anterior se encuentra el hecho de que la ejecutante no aportó prueba alguna tendiente a desacreditar el mérito de la escritura aludida y, en particular de la personería ya citada. Por otra parte, en el caso particular, resulta irrelevante la personería del gerente general del banco acreedor, don Eduardo Ebensperger Orrego, considerando que éste no ha comparecido al proceso, ni participó, tampoco, en el otorgamiento de la personería de los comparecientes de autos, ya C-17671-2019 individualizados, motivo por el cual la presente excepción deberá ser desestimada. En cuanto a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Tercero: Que para los efectos de resolver la excepción opuesta, debe tenerse presente, en primer lugar, que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece que tiene mérito ejecutivo, entre otros, el pagaré respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario público. Cuarto: Que, en ese orden de ideas, el ejecutado ha fundado su excepción en el hecho de que el título que se intenta cobrar en autos, carecería de mérito ejecutivo, por cuanto la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público en conformidad a la ley, atendido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Indica que jamás habría concurrido o comparecido a estampar ante notario la firma puesta en el pagaré en que se sustenta la ejecución. Quinto: Que, al respecto es necesario señalar que el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante y en razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir, que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta l
Fallo
por tanto las obligaciones que se contienen en el mismo, serían nulas. 3.- Al folio 17, con fecha 30 de agosto de 2019, contestó el traslado de las excepciones la parte ejecutante, solicitando el rechazo de ellas, con costas. En relación a la primera, refiere que la personería de los abogados patrocinantes del banco ejecutante, fue acreditada al C-17671-2019 haberse acompañado a la demanda, escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2017, otorgada ante el notario don René Benavente Cash, en donde se hace referencia a la representación de Socofín S.A, y la copia de la escritura pública donde consta el mandato de administración de bienes que otorga el Banco de Chile a Socofín S.A. En la misma línea argumentativa, dice que constando lo anterior en escritura pública, siendo una declaración expresa emanada de un ministro de fe, y no habiendo la parte demandada presentado ningún antecedente que permita desvirtuar la presunción de veracidad que recae en este tipo de instrumentos públicos, siendo de carga suya haberlo acreditado, y teniendo en consideración además que es un hecho público y notorio que don Eduardo Ebensperger Orrego es el actual gerente general de la entidad bancaria, correspondiéndole la representación legal de la sociedad conforme al artículo 49 de la Ley Nº 18.046, se debiera rechazar la excepción opuesta a este respecto, con costas. En cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundó su rechazo en que la autorizac
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C-17671-2019 FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17671-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/BELLO Santiago, veintiocho de Febrero de dos mil veinte. VISTOS: 1.- Al folio 1, con fecha 28 de mayo de 2019, rectificada el 13 de junio del mismo año, doña Denisse Barraza Díaz y don Leonel Contreras Carrasco, abogados, en representación conven
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