Juzgado de Letras de Colina

MANQUELIPE/INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A.

Rol

O-479-2020

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

visto afectadas, pues aquel ha sufrido dolores físicos constantes (cefaleas y migrañas), zumbidos en el oído, y desde luego pérdida de su capacidad auditiva; lo que aseguró le ha ocasionado además preocupaciones y miedo al futuro ya que hay actividades que no podrá realizar más, como conducir vehículos, andar en bicicleta; circular en la calle, escuchar música, disminuyendo su autoestima, por lo que no se siente capaz de asumir responsabilidades laborales, lo que ha entorpecido su diario vivir, actividades familiares, laborales, recreativas y le han causado una profunda afectación emocional. En cuanto al autodespido, manifestó que a su juicio, los hechos precedentemente descritos, constituyen un grave y reiterado incumplimiento por parte de la demandada, respecto de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, especialmente en lo referido al deber de seguridad, por lo que relató que con fecha 12 de noviembre de 2020, el demandante procedió a autodespedirse, en uso de la facultad contenida en el art. 171 del código del trabajo, debido al accidente de trabajo sufrido al año 2018, y la enfermedad profesional diagnosticada el año 2019, indicando que dicha decisión, fue comunicada mediante carta certificada enviada al domicilio del demandado, con copia a la inspección del trabajo, cumpliéndose con todas las formalidades del caso. Por último, agregó que a la fecha de la presentación de su demanda, al actor se le adeuda la suma de $669.139.-, por concepto de feriado legal y progresivo por el periodo que va desde el 1 de junio de 2019, hasta el 31 de mayo de 2020, y la suma de $197.024.- por concepto de feriado proporcional por el periodo que va desde el 1 de junio al 12 de noviembre de 2020. Además, se le adeuda la suma de $392.561.- pesos, por concepto de remuneración de 12 días de noviembre de 2020. Por tanto, con el mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en los artículos 160 Nº7, 162, 163, 168, 171, 184, 446 y siguientes del Código del Trabaj

Fundamentos

fundamentos en su carta de autodespido y, aún en el hipotético caso que lo fuera, en ningún caso éste podría ser considerado como “grave”, de modo que no puede caber la menor duda que el único y verdadero objetivo del actor es intentar lucrar indebidamente con su autodespido, para cobrar indemnizaciones improcedentes que reclama en su demanda. En lo que concierne a la remuneración, expuso que controvierte para efectos indemnizatorios la suma de $892.186.- indicando que el feriado que reclama el actor, no está bien calculado, por cuanto en el se incluyen asignaciones de movilización no imponibles. Precisando que para establecer el monto del feriado proporcional que cobra el actor, no se debe incluir en su base de cálculo las remuneraciones esporádicas, la gratificación, ni las asignaciones que no constituyen remuneración, por lo que dicha base es naturalmente inferior a la suma antes referida. Controvirtiendo igualmente la procedencia del cobro de la indemnización sustitutiva de aviso y la indemnización por años de servicio y el recargo de ésta última, en razón de ser absolutamente injustificado. Respecto de las prestaciones reclamadas, indicó que no son procedentes ni la indemnización sustitutiva de aviso previo, la de años de servicios, ni el incremento legal solicitado, por cuanto afirmó que el “autodespido” invocado por el actor no cumple con los requisitos mínimos que establece la ley lo que carece, además, de todo fundamento, no siendo efectivos los hechos que alega, sin perjuicio de señalar, además, que tratándose de un autodespido es absolutamente improcedente el cobro de una indemnización por falta de aviso previo, ya que la terminación del contrato no emana de la voluntad del empleador sino del propio trabajador. En lo que concierne al feriado legal, manifestó que no es efectivo que se le adeude la suma que el actor cobra al respecto, pues adolece de errores en su determinación, de modo que esta prestación deberá ser fijada en definitiva por éste tribunal. En cuanto a la remuneración referente a los 12 días del mes de noviembre del 2020, aseguró que nada se le adeuda al actor por dicho concepto, pues la remuneración de tales días le fue pagada, según consta en la respectiva liquidación y el comprobante de su pago. Respecto al derecho en que funda sus alegaciones, indicó que según dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, la carta de terminación de los servicios debe contener las causales que se invocan y los hechos en que se fundan. Agregando que tratándose de un despido indirecto o autodespido, el artículo 171 del Código del Trabajo establece que le corresponde al trabajador dar el aviso respectivo en la forma dispuesta por el referido artículo 162. Por su parte, en el artículo 454 nº 1 del mismo Código se estipula que, en este caso, corresponde al demandante, acreditar la veracidad de los hechos imputados en la referida carta, siendo improcedente alegar en el juicio hechos distintos a los referidos en ella como justificativo

Fallo

Por tanto, con el mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en los artículos 160 Nº7, 162, 163, 168, 171, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, normas de la Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, solicitó tener por interpuesta demanda ordinaria laboral en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, cobro de indemnizaciones, recargo legal y prestaciones, en contra de INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., representada legalmente por José Nain Campos Flores, todos ya individualizados, acogerla en todas sus partes y en definitiva, declarar lo siguiente: 1- Que se acoja la presente demanda, declarando que el autodespido es ajustado a derecho, por haber el demandado incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en especial el deber de seguridad del art. 184 del código del trabajo. 2- Se ordene el pago de una indemnización por 11 años de servicios, por la suma de $9.814.046.- o la suma que éste tribunal estime. 3- Se ordene el pago del recargo legal del art. 171 del código del trabajo, por la suma de $4.907.023.- pesos, o la suma que éste tribunal determine. 4- Se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo del despido, por la suma de $892.186.- pesos, o la suma que este tribunal determine. 5- Se ordene el pago de la suma de $669.139.-, por concepto de feriado legal y progresivo por el periodo que va desde el 1 de junio de 2019, hasta el 31 de mayo de 2020, y la suma de

Texto Completo (Preview)

Colina, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno Primero: CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, actuando en representación convencional, de don VICTOR EUGENIO MANQUELIPE CATRILAF, cédula de identidad Nº 14.402.267-K, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Sotero del Rio nº508, Oficina nº616, Santiago, Región Metropolitana, interpuso demanda en procedi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica