STUARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL
Rol
O-10-2020
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial de don Mario Marcel Stuardo Torres, Ingeniero Agrónomo, cédula de identidad Nº12.979.435-6, domiciliado para estos efectos en La Esquila Nº 269, Comuna de Tucapel, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la Ilustre Municipalidad De Tucapel, RUT Nº69.141.800-6, cuyo representante legal es don Jaime Veloso Jara, Alcalde, RUT Nº 9.248.944-2, ambos domiciliados para estos efectos en Diego Portales Nº 258, Comuna de Tucapel. Funda la demanda en que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 15 de octubre de 2012, para la demandada mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de Trabajo; la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido el 31 de diciembre del año 2019. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios trabajó primeramente como Jefe Prodesal de la Oficina Municipal de Desarrollo Rural, dependiente de la Secretaria Comunal de Planificación, de la Ilustre Municipalidad de Tucapel, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dice que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que durante todo el tiempo que trabajó para demandada, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un largo periodo y señala que la Ilustre Municipalidad de Tucapel, constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Tucapel, y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Señala que no le fueron aplicados regímenes estatutarios, nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que ap
Fallo
Por lo expuesto anteriormente y en el sentido que el término del contrato a honorarios de los demandantes, se rigen por sus propias estipulaciones de sus respectivos contratos, como antes se explicó y los convenios con Indap, y pretender hacer corresponder su término a una exoneración injustificada de un trabajador sujeto a dependencia laboral se incurre en un error de derecho al efectuar tal errónea interpretación la contraparte, lo señalado, es además por aplicación de los artículos 1º y 7º del Código del Trabajo como de los artículos y 1º y 4º de la Ley Nº18.883. Por las mismas razones y normas legales invocadas, puede pretenderse por el prestador que su relación de prestación de servicios a honorarios se haga aplicable las normas del Código del Trabajo, olvidando intencionalmente que le son aplicables los convenios con INDAP y contratos suscritos por el mismo, reitera son aplicables a su haber, y que apartándose de la buena fe y del principio de la probidad, para así hacerse o pretender ser acreedor de los derechos del código laboral contempla, como las indicadas en su demanda, constituyen un aprovechamiento malicioso y un abuso del derecho. Los hechos planteados en la demanda relativos a sus cuestionamientos en su relación civil, tampoco fueron denunciados por el actor a la Contraloría Regional del Bío Bío, órgano que controla la legalidad de los actos de la administración municipal como a INDAP en la materia, y competente para conocer de la legalidad de tales contrataci
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Yungay, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial de don Mario Marcel Stuardo Torres, Ingeniero Agrónomo, cédula de identidad Nº12.979.435-6, domiciliado para estos efectos en La Esquila
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