RIVERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA
Rol
C-32473-2017
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Ruth Elena Rivera Torres, costurera, soltera, domiciliada en pasaje Las Parras N° 1402, villa Don Francisco, comuna de La Florida, quien viene en deducir demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por falta de servicio en contra de la Ilustre Municipalidad de La Florida, Corporación de Derecho Público, Rol Único Tributario N° 69.070.700-4, cuyo representante legal es su Alcalde, Sr. Rodolfo Rafael Carter Fernández, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N° 10777, comuna de La Florida, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su libelo. A folio 16, se notificó a la demandada. A folio 24, se llevó a cabo la audiencia de estilo, compareciendo únicamente la parte demandada. Se tuvo por contestada la demanda conforme al escrito agregado a folio 18, y no se produjo conciliación. A folio 28, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos controvertidos que rolan en autos. A folio 39, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, la parte demandante relata, que el día 8 de mayo del año 2017, a eso de las 19:30 horas aproximadamente, mientras caminaba junto a su hijo Cristopher Segovia Rivera, sufrió un grave accidente al caer estrepitosamente debido al pésimo estado de la vereda por la cual transitaba, y por la escasa iluminación existente en el lugar. Señala que el accidente se produjo en la calle Teguala, frente a la casa N° 911, de la comuna de La Florida. Refiere que la caída le produjo serias lesiones y que además, en atención a que su hijo, con quien transitaba, sufre una discapacidad mental de un 70%, al ver la caída y ante la imposibilidad de poder hacer algo para ayudar, sufrió una crisis de pánico. Señala que unos vecinos del sector acudieron en su ayuda, pues no lograba incorporarse, y con esa ayuda, llegó a su domicilio ubicado a unas 5 cuadras del lugar del accidente. Indica que en los días siguientes, intentó comunicarse con la Mu
Fundamentos
fundamentos de Derecho que señala a continuación. Indica que la demandante relata una serie de hechos referentes a su accidente y señala con posterioridad, que el supuesto accidente le provocó diversos daños y perjuicios que son susceptibles de indemnizar, según la apreciación de la actora, donde no pudo desarrollar su oficio dejando de percibir la suma de $150.000 por lucro cesante; la suma de $50.000 por daño emergente; y por concepto de daño moral, demanda la suma total de $10.000.000, lo que ciertamente no se condice bajo ningún aspecto con el supuesto accidente sufrido por la actora, más aun teniendo presente el daño emergente transcurrido y el plazo que ha transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la misma, lo cual demostraría un claro desinterés. En cuanto al Derecho, señala que de los hechos relatados por la actora, el municipio carece de antecedentes para establecer la veracidad del relato. Así las cosas, será la parte demandante la encargada de acreditar sus dichos mediante los medios de prueba que franquea la ley, tal como reza aquel aforismo jurídico que señala "Incumbe probar las obligaciones o su extensión al que alega aquellas o ésta", (artículo 1698 del Código Civil). Hace presente que la responsabilidad por falta de servicio no es meramente objetiva, y debe acreditarse por la demandante las circunstancias que la configuran, pues lo normal es que el Estado y los servicios públicos funcionen correctamente y quién alegue lo contrario deberá probarlo. Explica que, habría que determinar si efectivamente donde habría ocurrido el supuesto accidente es un bien de uso público de los que corresponde administrar al Municipio, y no sea otra entidad o los privados los que por ley estén llamados a realizar las respectivas mantenciones o reparaciones del caso. Además, no resulta aceptable bajo ninguna circunstancia la imputación hecha por la actora, en contra de la Municipalidad de La Florida, en el sentido de haber incurrido en falta de servicio al no mantener adecuadamente los bienes que administra. Relata, que es de público conocimiento lo restringido de los presupuestos de los municipios del país, y en este orden de cosas, la Municipalidad de La Florida, siempre ha dado fiel cumplimiento a su obligación de mantener todas y cada una de las veredas y calles que administra, aun cuando sus recursos sean limitados, ajustando su actuar al ordenamiento jurídico vigente, velando en todo momento por la seguridad e integridad de las personas y la comunidad. Añade que, del propio texto de la demanda y del relato de la actora, hace generar la duda razonable para su parte, si efectivamente el supuesto accidente sufrido por la demandante se produjo producto del mal estado de la vereda, la poca luz que indica o simplemente fue por otros motivos, como exponerse en forma temeraria e imprudente a un riesgo, que en definitiva termino provocándole el supuesto accidente, por lo que cabría entonces aplicar el artículo 2330
Fallo
por tanto de percibir ingresos; - Perjuicio pecuniario por el pago de exámenes, consultas médicas, y medicamentos paliativos del dolor. En cuanto al derecho, cita el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, señalando que de comprobarse la negligencia y responsabilidad de la municipalidad de La Florida en la realización del daño que se le produjo, este debe ser indemnizado en su totalidad. Añade que específicamente, para este caso en particular, cita el artículo 5 letra c de la Ley N° 18.695 en relación con el artículo 589 del Código Civil, respecto a los bienes de uso público y su mantención. Afirma que de este modo, queda demostrada la obligación que tienen las municipalidades para cuidar, y mantener en buen estado las calles de su territorio, situación que no se daba en la calle Teguala, frente a la casa N° 911, de la comuna de La Florida. Hace presente que respecto a la iluminación del sector, la cual también es de exclusiva responsabilidad de la municipalidad, se encontraba en pésimo estado, lo cual combinado al estado de la vereda se convertía en una verdadera trampa. Ratificando todo lo anterior, advierte que el artículo 142 de la misma ley expresa “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio” Con respecto a la responsabilidad de las municipalidades frente a accidentes de este tipo, el artículo 174 de la Ley de Tráns
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-32473-2017 CARATULADO : RIVERA TORRES RUTH ELENA /I. MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece doña Ruth Elena Rivera Torres, costurera, soltera, domiciliada en pasaje Las Parras N° 1402, villa Don Francisco, comuna de La Florida, quien viene en d
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