Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

BRAVO/MANSILLA

Rol

O-23-2021

Fecha

17 de agosto de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados tengan la entidad o importancia necesaria para producir un quiebre en la relación laboral” (Sentencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, pronunciada en autos caratulados “Marcelo Rodrigo Hevia Alvarado con Express de Santiago Uno S.A”, RIT T-178-2012) En definitiva, los hechos descritos constituyen un incumplimiento gravísimo y profundo de las obligaciones contractuales principales de la relación laboral, de modo tal que no se trataría de una renuncia, sino de un despido indirecto fundado en la causal establecida en el N° 7, del artículo 160, del Código del Trabajo que se encuentra plenamente justificado en la especie, debiendo acogerse la demanda interpuesta. En cuanto a la nulidad del despido, previa cita de los artículos 58 del Código del Trabajo, 17y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y 5°, inciso tercero de la ley N° 19.728, que se refieren a las obligaciones previsionales, señala que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentran afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, de modo que si no cumple con esta obligación, el empleador a se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” “Sin

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don LENIS SINDULFO BRAVO QUIÑONES, colombiano, soltero, C.N.I. N° 26.110.033-9, domiciliado en Toma de Hornillas, Pasaje Pehuelche de la comuna y ciudad de Punta Arenas, quien deduce demanda de despido indirecto, conjuntamente con nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador don Héctor Rene Mansilla Mella, C.I.N. N° 15.579.757-6, con domicilio en El Ciruelillo Nº 0260, de la comuna y ciudad de Punta Arenas, y solicita: 1. Que se declare que la demandada ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y que es nulo. 2. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $850.000.-. b) Indemnización por dos años de servicio por la suma de $1.700.000.- c) Incremento legal previsto en el artículo 168, letra c), del Código del Trabajo, por la suma de de $1.360.000. d) Periodo de vacaciones equivalente a la suma de $850.000. e) Pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la relación laboral del régimen AFP, Fonasa, AFC Chile y las posteriores al despido hasta su convalidación. f) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha de la renuncia o autodespido, hasta la fecha del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, mediante convalidación del despido y la comunicación de este hecho en forma legal, a razón de $850.000.- mensuales, conforme lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo. 3. Que se condene al demandado al pago de intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4. Que se condene al pago de las costas de la presente causa. Funda el libelo en los siguientes argumentos: Ingresa a prestar servicios para el demandado el 01 de septiembre de 2018, como operador de excavadora, función que debía desempeñar en las máquinas que el empresario le asignara, y que están designados al servicio de Logística en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, según expresamente lo establece la cláusula primera del contrato de trabajo; la jornada laboral era de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas y sábados de 08:00 a 13:00 horas; que el contrato era indefinido y la remuneración acordada ascendía a de $850.000, suma que debe considerarse para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Con fecha 07 de diciembre de 2020 se vio en la necesidad de poner término al contrato de trabajo, con copia a la Inspección del Trabajo con fecha 09 de diciembre de 2020, por la causal del artículo 160 Nº 1 letra a), esto es, “Falta de probidad del empleador en el ejercicio de sus funciones”, basada en los siguientes fundamentos: 1.- Declaración y no pago de imposiciones, lo que perjudicó el retiro del primer 10%. 2.- No entrega del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, que se relacionan a actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecim

Fallo

Por tanto, donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición: si ambos son separados de sus funciones, ambos deben poder exigir idéntica protección de sus derechos y acceder a las mismas prestaciones a que se hace lugar, puesto que el derecho a ellas se produce en ambos casos por el incumplimiento del empleador. Dado que prestó servicios entre el 01 de septiembre de 2018 y el 07 de diciembre de 2020, tiene derecho a una indemnización por dos años de servicio, según lo dispuesto por el artículo 163 del Código del Trabajo, la que debe aumentarse en un 80% y, a una indemnización sustitutiva de aviso previo, de acuerdo al artículo 162 inciso cuarto del mismo texto legal. Segundo: Que la demandada no contestó la demanda. Tercero: Que la audiencia preparatoria se celebró el día 10 de junio de 2021, con la asistencia de Lenis Bravo Quiñones y de su abogada Ida Cristina Astudillo Soto, en representación del demandante. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce debido a la inasistencia de la parte demandada. La audiencia de juicio, se celebró el día 30 de julio de 2021. Cuarto: Que se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad que entre las partes existió un contrato de trabajo. En la afirmativa, vigencia del mismo y última remuneración mensual del demandante. Hechos y circunstancias que lo justifican. 2. Efectividad que el demandante se auto despidió. Hechos y circunstancias que lo justifican. 3. En su caso, efectividad que el empleador incur

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Punta Arenas, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don LENIS SINDULFO BRAVO QUIÑONES, colombiano, soltero, C.N.I. N° 26.110.033-9, domiciliado en Toma de Hornillas, Pasaje Pehuelche de la comuna y ciudad de Punta Arenas, quien deduce demanda de despido indirecto, conjuntamente con nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de

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