RIVERA/CORPORACIÓN SERPAJ
Rol
O-25-2021
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece doña NICOLE RIVERA DE LA JARA, sicóloga, cédula de identidad número 17.084.313-4, domiciliada en Camino Las Bandurrias Kilómetro 4, de Coyhaique, e interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de CORPORACIÓN SERVICIO PAZ Y JUSTICIA SERPAJ CHILE. RUT N° 71.169.400-3, representada legalmente por don PATRICIO MARCELO LABRA GUZMÁN, ignora profesión u oficio, RUT N° 9.173.211-4, o por quien la represente en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en: 1) Orella N° 1015, comuna de Valparaíso y también en 2) Ignacio Serrano N° 70, de Coyhaique.; a fin que se declare que el despido del que fue objeto es indebido y que en consecuencia se le adeuda y se deberá pagar las prestaciones que más adelante señala, fundada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: I. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Con fecha 3 de enero de 2020, ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, como psicóloga. 2. La jornada de trabajo, era de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 9:00 a las 17:30 horas, con media hora de colación. 3. La Remuneración era de $1.342.039.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4. La duración de mi contrato era indefinida. II. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Cabe señalar que, atendida la situación de pandemia actual en que nos encontramos, desde el mes de junio de 2020, comencé a trabajar mediante la modalidad de trabajo a distancia de forma parcial, firmando el respectivo contrato de trabajo. Para estos efectos, dicho contrato disponía en cuanto a la supervisión de las labores que se ejercería mediante informes (calendarizaciones) semanales que reflejaran el trabajo diario de la jornada no presencial. Así fue como, empecé al igual que los demás compañeros de trabajo a desarrollar esta modalidad
Fundamentos
fundamentos de hecho las 4 cartas de amonestación a las que aludí previamente. De esta forma, como se puede apreciar, se me despide por los mismos hechos por lo que se me amonestó, es decir, por una misma situación, mi empleador me sancionó doblemente: primero me amonestó y luego me despidió, lo que vulnera todos los principios básicos de nuestra legislación. III. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO 1. Atendido que no me encontraba de acuerdo con el despido del cual fui objeto, con fecha 23 de febrero de 2021, concurrí a la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique a interponer reclamo por el despido indebido del que fui objeto y para solicitar que mi empleador pagara los montos adeudados al término de la relación laboral. 2. Con fecha 3 de marzo de 2021, tuvo lugar el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Coyhaique, al que mi empleador concurrió, propuso cambiar la causal del término de la relación laboral a la de mutuo acuerdo, pero sin pagar indemnización alguna, por lo que no se produjo acuerda en aquella instancia, y solo se pagaron mis remuneraciones adeudadas de los días trabajados en el mes de febrero de 2021, y el feriado legal y proporcional. IV. EL DERECHO 1. Que, atendido en lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. 2. En este sentido el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo señala que "en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere los inc. 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido". 3. A su vez, el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 1° es claro en señalar que "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo a los artículos 4, 5 o 6 del artículo 159 o si el empleador le pusiera término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causas invocadas y los hechos en que se funda". Igualmente, en su inciso segundo indica: "Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador". 4. Por otra parte, tal como se acreditará, en este caso el empleador apoya su carta de despido, haciendo mención a los mismos hechos por los que fui amonestada previamente a mi despido. Siendo así las cosas, no queda más que concluir que mi ex empleador me sancionó dos veces en base a
Fallo
fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, en autos rol 1070-2012, donde dispuso: "SÉPTIMO: Que, el fallo impugnado resulta contundente en el sentido de dejar sin sustento al recurso deducido por la demandada, cuando en su considerando octavo señala: "Que, el articulo artículo 454 N° 1 inciso segundo del estatuto laboral, señala que en los juicios de despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. Así, la prueba sólo puede referirse a los hechos contenidos en la carta y no a otros. "Que en la especie, el único hecho que refiere la misiva de despido, es haber incurrido el trabajador "en atrasos reiterados durante los meses de junio 2011, septiembre 2011, diciembre 2011, enero 2012 y febrero 2012, los cuales constan en cartas de amonestación", sin embargo, tal determinación de hechos, no resulta suficiente para que el Tribunal pueda pronunciarse respecto de la efectividad de los mismos, por cuanto no precisa los días en que cada uno de los meses imputados se hubiere producido el supuesto atraso, o si se trataba de una conducta que se repitiera diariamente, menos aún indica la magnitud de dichos atrasos en cuanto al número de minutos en que supuestamente retroba su ingreso a su jornada de trabajo el actor, todo lo cual resultaba fun
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Coyhaique, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña NICOLE RIVERA DE LA JARA, sicóloga, cédula de identidad número 17.084.313-4, domiciliada en Camino Las Bandurrias Kilómetro 4, de Coyhaique, e interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de CORPORACIÓN SERVICIO PAZ Y JUSTICIA SERPAJ CHI
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