Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CASTILLO/RAPTOR MINNING PRODUCTS CHILE SPA

Rol

O-1589-2019

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos reconocidos i) los demandantes prestaron servicios para la demandante; ii) los demandados mantienen relaciones comerciales, todo lo demás es controvertido. II.- En primer lugar, se opone excepción de falta de legitimación pasiva por no existir régimen de subcontratación laboral. Precisa que su representada se dedica al giro venta y arriendo de maquinarias y herramientas, así como a los servicios de mantención y reparación de tal maquinaria. Estos servicios los presta sea en instalaciones propias o en faenas de sus clientes, mientras que los demandantes indican que sus servicios para Raptor los prestaban en instalaciones propias de su empleador, no en las de Finning, fueran propias o en aquellas de sus clientes. Por esto, Finning no es, bajo ningún respecto, la empresa principal que sea dueña de la obra, empresa o faena en la cual el trabajador haya desempeñado sus funciones al tenor de lo establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, ni se cumplen, de ningún modo, los requisitos necesarios para que concurra la responsabilidad solidaria del artículo 183-B del mismo cuerpo legal. En este contexto, debemos señalar, en primer lugar, que el artículo 183-A del Código del Trabajo establece los requisitos necesarios para que se pueda estimar que concurre un régimen de subcontratación. Bastará un breve examen a dicha norma, para comprobar que en el caso de Finning dichos requisitos no concurren, citando jurisprudencia administrativa y judicial, específicamente, indica que, si bien, los actores eran trabajadores de Raptor y ésta prestaba servicios a Finning, ellos no prestaban servicios para su representada. Agrega que, ni siguiera individualizan cuál es el contrato de la demandada, sin que aporten antecedentes en la materia, además que su representada no tiene control ni manejo alguno, pues no formaba parte del personal de Raptor destinado a contrato minero alguno o para servicios en que sí había régimen de subcontratación. En consecuencia, los demand

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparecieron 1) Juan Adolfo Brañez Coñajagua, RUN 12.170.028-k, con domicilio en Aysen 5753, de Antofagasta; 2) Carlos Alberto Montecinos Monsalve, RUN 15.145.701-0, con domicilio en Calbuco 6461, de Antofagasta; 3) Eleodoro Segundo Manzano Salazar, RUN 12.378.359-k, con domicilio en pasaje Huasco 1457, de Antofagasta; 4) Luis Hernan Galleguillos Valderrama, RUN 15.012.329-1, con domicilio en calle Luis Carrasco 8572, de Antofagasta; 5) Herman Segundo Castillo Araya, RUN 8.608.362-0, con domicilio en pasaje ingeniero Hyatt 10222, de Antofagasta, quienes interponen demanda de nulidad del despido, en contra de Raptor Minning Products Chile S.p.A, RUT 76.926.704-2, representada legalmente por Oscar Musalem Carrasco, RUN 8.776.889-9, ambos con domicilio en Avenida Ruta del Cobre #911 Sitio 1 D, sector industrial La Negra, de Antofagasta, y solidariamente en contra de Finning Chile S.A, RUT 91.489.000-4, representada legalmente por David González Cáceres, RUN 11.467.571-7, ambos con domicilio en Pedro Aguirre Cerda N°7832, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes con costas. Segundo: Demanda. Que, los actores exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes de la relación laboral de los demandantes. 1.- Respecto de Juan Brañez Coñajagua: i) fecha de inicio: 24 de enero de 2019; ii) función: técnico soldador; iii) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $1.060.676, comprendida por los siguientes conceptos: sueldo base por $746.676, gratificación Legal Mensual por $114.000; asignación de colación por $100.000, asignación de movilización por $100.000; iv) afiliación: FONASA, AFP Cuprum y AFC. 2.- Respecto de Carlos Montecinos Monsalve: i) fecha de inicio: 24 de enero de 2019; ii) función: técnico soldador; iii) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $1.060.783, comprendida por los siguientes conceptos: sueldo base por $746.783, gratificación Legal Mensual por $114.000; asignación de colación por $100.000, asignación de movilización por $100.000; iv) afiliación: FONASA y desde el mes de abril de 2019 Isapre Mas Vida, AFP Capital y AFC. 3.- Respecto de Arturo Fernando Valdebenito García: i) fecha de inicio: 04 de febrero de 2019; ii) función: técnico soldador; iii) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $1.244.978, comprendida por los siguientes conceptos: sueldo base por $746.676, gratificación Legal Mensual por $114.000; asignación de colación por $100.000, asignación de movilización por $100.000; iv) afiliación: FONASA, AFP Capital y AFC. 4.- Respecto de Eleodoro Manzano Salazar: i) fecha de inicio: 25 de enero de 2019; ii) función: técnico soldador; iii) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $1.060.783, comprendida por los siguientes conceptos: sueldo base por $746.783, gratificación Legal Mensual por $114.000; asignación de colación por $100.000,

Fallo

por tanto es dable aplicar la sanción de nulidad del despido. Respecto de la responsabilidad solidaria. Precisa que los trabajadores desarrollaron los servicios para los que fueron contratados por la empresa demandada principal, siendo sus servicios destinados de forma única y exclusiva para la empresa Finning Chile, empresa que tiene calidad de mandante. Esta empresa mantiene acuerdos contractuales con la demandada principal, tal como consta de los contratos comerciales y civiles celebrados entre las empresas. En efecto, todos los componentes mineros que soldan eran enviados por Finning Chile S.A. a las dependencias de Raptor donde procedían a efectuar los trabajos de soldadura para los que fueron contratados. Todos los trabajos que realizaron cedían en exclusivo beneficio de la empresa mandante, ya que la demandada principal no tenía otros contratos con otras empresas. Respecto al régimen de subcontratación cita los artículos 183-A, 183-B, 183-D, 183-E, todos del Código del Trabajo, reiterando que el trabajo realizado cede en exclusivo beneficio de la mandante no teniendo la empresa demandada principal otras mandantes, y todos los componentes mineros que se soldaron eran pertenecientes a Finning Chile S.A. En este caso, la empresa principal Finning contrató los servicios a su ex empleador, según consta en los instrumentos laborales que se suscribieron. En consecuencia, esta empresa tiene la calidad de empresa mandante en un régimen de subcontratación y por lo tanto, es

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Nulidad del despido. DEMANDANTE: JUAN ADOLFO BRAÑEZ COÑAJAGUA. DEMANDADA: RAPTOR MINNING PRODUCTS CHILE SPA y otro. RIT: O-1589-2019 RUC: 19- 4-0237788-K ____________________________________________________/ Antofagasta, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, comparecieron 1) Juan Adolfo Brañez Coñajagua

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