1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEPÚLVEDA/FLSMIDTH S.A.

Rol

T-657-2020

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 6 de abril de 2020 comparece el señor Juan Briones Rodríguez, abogado, en representación del señor Luis Sepúlveda Cartes, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1373, oficina 308, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Flsmidth S.A., representada legalmente por el señor Rodolfo Maturana Mancilla, ambos domiciliados en avenida El Bosque Norte N° 500, piso 9, comuna de Las Condes. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de octubre de 2013 a través de una serie de contratos de trabajo por obras o faenas continúas e ininterrumpidas. Refiere que las labores desarrollas por su parte fueron de mecánico armador de molino, funciones realizadas hasta el 13 de septiembre de 2018, fecha en que sufrió un accidente del trabajo, período a partir del cual realizó el cargo de bodeguero y no técnico mecánico 2. Expone que su remuneración ascendía a $886.666. Explica que fue despedido con fecha 29 de enero de 2020, mientras realizaba labores como bodeguero en apoyo mantención planta para los servicios encomendados por Minera Los Pelambres, entregándosele carta que indica hechos que son efectivos, por cuanto a la fecha de la conclusión de los servicios desarrollaba labores de bodeguero y con posterioridad la empresa contrató una serie de personas, sin perjuicio del carácter genérico de los hechos descritos en la misiva. Añade, que el despido constituye un castigo a su parte por encontrarse como paciente en la Asociación Chilena de Seguridad con diagnóstico psicológico y psiquiátrico a raíz del accidente del trabajo de que fue víctima y por hostigamiento y acoso laboral que sufrió luego de volver de sus licencias médicas, a fin de instarlo a renunciar o negociar su salida con la empresa. Señala como indicios de la vulneración el accidente de trabajo sufrido con fecha 13 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 9:00 horas, oportunidad en la que

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la acción promovida y, en consecuencia, se declare: 1.- Que el despido de su parte fue vulneratorio a sus derechos fundamentales a las garantías mencionadas precedentemente y que ha sido víctima de acoso y hostigamiento laboral. 2.- Que el demandante ingresó a prestar servicios el 2 de octubre de 2013 en forma interrumpida e indefinida hasta el 29 de enero de 2020. 3.- Que la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, por $9.533.326; b) Diferencia de indemnización por años de servicios atendido la continuidad de la relación laboral, por $4.333.330; c) Recargo legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral, por $1.559.999; d) Devolución de lo descontado, por $263.885; e) Daño moral por $37.739.972; f) Se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para el registro y publicación, y demás sanciones pertinentes. Todo con reajustes, intereses y costas. En el otrosí, deduce acción de despido injustificado por los mismos argumentos esgrimidos en lo principal, efectuando las mismas peticiones, salvo las contenidas en las letras a) y f). Segundo: Que comparece el señor Roberto Cerón Reyes, en representación de la demandada, contestando solicitando el rechazo de la acción promovida. Explica que el actor fue contratado de forma indefinida el 15 de septiembre de 2018 a fin de desempeñarse como T-2 mecánico Rev en la ciudad de Salamanca, como apoyo de los servicios contratados por Minera Los Pelambres. En el año 2019 la casa matriz ubicada en Dinamarca tomó la decisión de disminuir la dotación en 44 personas en Chile, lo que motivó el despido, no obedeciendo a un castigo o discriminación, encontrándose de alta desde el 29 de enero de 2020, transcurriendo más de un año desde la reincorporación del actor del accidente y once meses de su derivación a sesiones de psiquiatría por la Asociación Chilena de Seguridad, obedeciendo a una reestructuración. En otro orden de ideas, controvierte la remuneración, haciendo presente que la última completa asciende a $768.180. Reconoce que se puso término a la relación laboral con fecha 29 de enero de 2020, por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, por los hechos indicados en la carta, encontrándose ajustado a derecho. En cuanto al accidente de trabajo sufrido por el demandante con fecha 13 de septiembre de 2018, lo reconoce, haciendo presente que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, activándose los protocolos y recibiendo las prestaciones de la ley 16.744. Agrega, que los hechos descritos como indicios de vulneración no pueden considerarse como tales, no existiendo relación de causalidad temporal entre el accidente, las sesiones de psicología y la decisión de despido, sin perjuicio que no fue el único trabajador despedido; tampoco existió acoso u hostigamiento en su cont

Fallo

por tanto en que acepte firmar un finiquito como condición para poder continuar trabajando bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato. De conformidad con lo razonado se sigue que el finiquito no puede constituir plena prueba del término de la relación laboral cuando el trabajador ha seguido laborando para el mismo empleador, en similares condiciones, como aconteció en este caso. Su valor probatorio deberá ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas rendidas en juicio. Cabe presumir que por regla general el finiquito es otorgado libremente, de manera que ha de reconocerse su poder liberatorio, pero no cabe entenderlo así cuando su suscripción es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador, para desempeñar el mismo trabajo. Por esta razón, en semejante contexto, se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno a plazo. El juez bien puede, como se señaló, ponderando toda la prueba recibida de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluir que la relación laboral era efectivamente indefinida, sin que haya referencia alguna en el artículo 177 del Código del Trabajo que obste a esta interpretación. Decimoctavo: Que, por lo demás, útil resulta traer a colación el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en tanto subsista el contrato de trabajo, según lo dispone el inciso segundo del artículo 5° del Código de

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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 6 de abril de 2020 comparece el señor Juan Briones Rodríguez, abogado, en representación del señor Luis Sepúlveda Cartes, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1373, oficina 308, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Flsmidth S.A., representada legalment

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