BIGORRA/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
O-3213-2020
Fecha
14 de agosto de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización convenciona, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar la efectividad de los hechos contenidos en la comunicación de término de los servicios, sí estos configuran la causal invocada del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo 2. Sentido y alcance de la cláusula décima del convenio colectivo del año 2018 3. Efectividad que la demandada pagó al SII por conceptos de impuestos a la renta en virtud de la indemnización por años de servicios pagada al demandante la suma de $ 9.513.110, hechos,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago CÉSAR BIGORRA MUÑOZ, Rut N° 13.435.509-3, ingeniero comercial , domiciliado en Llewellyn Jones N° 10 80 Departamento 1104, de la comuna de Providencia, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de BANCO SANTANDER CHILE S.A. Rut N° 97.036.000-K , representada legamente por Jorge Peña Collao Rut N° 8.190.497-9 con domicilio en Bandera N° 172, piso 7 de la comuna de Santiago. Expone que fue contratad por la empresa con fecha 8 de noviembre de 2010 como Gesto de Inversiones Senior con una remuneración promedio de $7.788.383 hasta el 19 de marzo de 2020. Oportunidad en que fue despedido por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. Refiere que tenía una indemnización adicional especial pactada por instrumento colectivo en la que se encontraba exenta de topes legales tanto en cuanto a base de cálculo como a número de años de servicios, conforme a la cláusula 10 ° del convenio de 2014. Suscribió finiquito con reserva para discutir la causal de despido, la base de cálculo y descuento de seguro de cesantía. Expone que la carta en cuanto a su contenido no cumple con el estándar legal y no se ajusta a la causal. En cuanto al aporte del seguro de cesantía, expone que es improcedente su descuento. Pide que se declare improcedente el despido y se condene a la demandada al pago de la recargo legal de $21.028.634; restitución del aporte por seguro de cesantía de $5.812.147; la restitución de del descuento por concepto de impuesto a la renta que se ha hecho en la indemnización por término de contrato; se declare la nulidad de la cláusula decima letra A del convenio colectivo que establece que el recargo debe calcularse en caso de improcedencia del despido sobre el monto de indemnización legal por años de servicios. Todo lo anterior, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la demandada ha expuesto que no controvierte la fecha de inicio ni la de término, su afiliación sindical, su cargo y los descuentos que por conceptos e impuestos se hicieron en su finiquito. Tampoco discute la causal de término que se le ha invocado. En cuanto su contenido, dice que este es suficientemente clara Expone que las razones de su desvinculación tienen que ver con que el actor no se encuentra acreditado ante el Comité de Acreditaciones de Conocimientos en el Mercado de Valores como lo exige la normativa vigente. Con dicho fin rindió el examen en 3 oportunidades y lo reprobó en cada una de las instancias. En atención a lo anterior se debió hacer un proceso de reestructuración del área donde el actor trabajaba. En cuanto al instrumento colectivo fueron los sindicatos los que acordaron expresamente dicha indemnización convencional y en esos términos. Sostiene que nada se adeuda por concepto de seguro de empleo y que el descuento está bien deducido. Responde que el descue
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago N° 3582-2019. SEXTO: Que en la revisión que se hace de la carta de despido tal y como lo señalan ambas partes; es evidente que ella no se ajusta a la hipótesis contempladas en la ley. En efecto, la causal “necesidades de la empresa” presupone que es el empleador el que por contingencias de reorganización decididas para cumplir de mejor manera el objeto de la misma, o variaciones del mercado, no requiere o no puede mantener un determinado puesto de trabajo. En ninguno de los casos supuestos por la ley para esta situación, las circunstancias que motivan la decisión han de tener vinculación con las condiciones particulares del trabajador que resulta despedido. Conforme a lo anterior, deberá considerarse que el despido es improcedente. SÉPTIMO: Que, en lo tocante al descuento del aporte por seguro de cesantía cabe hacer presente que las llamadas indemnizaciones por término de contrato y sin entrar en las discusiones doctrinarias presentes en el concierto nacional, persiguen objetivos distintos y tienen una causa diversa: así, la indemnización sustitutiva de aviso previo es una compensación por lucro cesante por incumplimiento de la anticipación prescrita en el artículo 162 inciso 4 del Código del Trabajo; la indemnización por años de servicios es derechamente una prestación de seguridad social de cargo del empleador, ya que para su procedencia solo basta el mero transcurso del tiempo de vigencia de relación laboral y que
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago CÉSAR BIGORRA MUÑOZ, Rut N° 13.435.509-3, ingeniero comercial , domiciliado en Llewellyn Jones N° 10 80 Departamento 1104, de la comuna de Providencia, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de BANCO
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