Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CORDERO/ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA

Rol

T-429-2020

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-429-2020, R.U.C. 20-4-0299282-5, seguida por despido lesivo de derechos fundamentales, despido improcedente y cobro de prestaciones; en subsidio demanda despido improcedente, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por don Pedro David Sagardia Narváez, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Teniente Merino N° 3058, Villa Huamachuco II, Arica, en representación de doña SOFIA DEL ROSARIO CORDERO MENENDEZ, Rut: 8.163.155-7, Auxiliar, con domicilio en Pasaje Francisco Gana N° 3789, Población Cardenal Raúl Silva Henríquez, Arica seguida en contra de ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA., Rut: 76.117.696-K, representada legalmente por don Juan Silva Pizarro, Rut 5.917.740-0, ambos con domicilio en Calle Avelino Contardo Nº 1173, Antofagasta y solidaria o subsidiariamente en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, rol único tributario N° 79.587.210-8, representada legalmente por don Rene Rebolledo Catoni, ambos domiciliadas, para estos efectos, en Avenida de La Minería N° 501, Antofagasta. SEGUNDO: Que, funda su demandad en que comenzó a prestar servicios para la demandada Aramark Servicios Mineros y remotos Limitada con fecha 04 de diciembre de 2014, para cumplir funciones de auxiliar, mediante un contrato de trabajo a plazo que devino en indefinido; que en promedio sus 3 últimas remuneraciones ascienden a $943.617. En cuanto al régimen de subcontratación, que la trabajadora se obligó a cumplir funciones de auxiliar para el servicio en el campamento VCA Escondida Aseo y Hotelería, en virtud de un acuerdo contractual entre las demandadas, por lo que se configura el trabajo en régimen de subcontratación. En cuanto al término de la relación laboral, que se puso término al contrato de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en u

Fundamentos

fundamentos del despido, señala que el mismo es improcedente, demanda diferencia por concepto de años de servicio e incremento legal por la suma de $3.870.198. TERCERO: Que, contestando la denunciada Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., solicita el rechazo de la demanda, y sostiene que en la especie no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo, puesto que la demandante no ha acompañado antecedente alguno que pueda constituir indicio de la vulneración que alega, ni esgrime razones que permitan configurar indicios de vulneración, que los documentos acompañados no satisfacen el requerimiento legal pues son las interpretaciones subjetivas de los mismos, las que provocan la denuncia. Luego, no existen antecedentes que permitan sospechar que se ha actuado arbitrariamente en el despido, como para afirmar que estamos frente a una vulneración por discriminación. Reconoce la fecha de inicio y término de la relación laboral, la función desempeñada y la causal de despido; niega la remuneración señalada en la demanda, la existencia de discriminación con ocasión del despido, en razón de su edad o discapacidad; que se haya despedido trabajadores viejos o enfermos, que el puesto haya sido reemplazado pura y simplemente, que el despido sea indebido o injustificado, que exista diferencia en la base de cálculo indemnizatorio y las prestaciones demandadas. En cuanto a los hechos, señala que efectivamente la actora, así como muchos trabajadores, tuvo un período de ausencia de meses, producto de las políticas de cuidado en el periodo de complejidad de la pandemia. Sin embargo, ello no tiene relación alguna con el despido, señala que se ha desvinculado por la misma causal a varios trabajadores de la empresa sin que exista relación entre esta decisión y su condición física o edad. Señala que en la empresa se han producido racionalizaciones de costos operacionales en distintas áreas de la empresa, producto de las renovaciones contractuales propias del giro y las circunstancias económicas de cada contrato y de la industria general, derivada de la situación que vive el país, de público conocimiento; añade que tras un análisis el puesto de trabajo de la actora no se justificaba pues su función podía absorberse por el personal existente, por lo que se definió su despido. Niega vulneración al derecho de no discriminación. En cuanto despido, señala que la causal de despido resulta procedente por obedecer a circunstancias económicas de la empresa. Finalmente señala que nada se adeuda por concepto de prestaciones. CUARTO: Que, contestando, la demandada Minera Escondida Limitada, solicita el rechazo de la demanda, niega los hechos contenidos en ella, reconoce existencia de contrato con la demandada Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada, pero es de cargo del denunciante acreditar el trabajo en régimen de subcontratación. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que esa parte no es responsable de la vulneración

Fallo

por tanto, hemos debido poner término a su contrato de trabajo”. Añade que, con esta reestructuración la empresa busca incorporar criterios de eficiencia de los recursos, mejoras productivas y disminución de costos, tendientes a optimizar los resultados finales de la compañía que permitan hacer frente a la situación económica del mercado. DECIMO NOVENO: Que, la empresa no incorporó prueba alguna que pudiera corroborar los hechos contenidos en la carta aviso de despido, por lo tanto no se acreditó la existencia de una reestructuración en el área en la que la actora prestaba servicios, ni la necesidad de prescindir de los servicios de la actora, por lo que se puede establecer que la decisión del despido se basa en la edad de la trabajadora y en su condición de grupo de riesgo, lo que imposibilitaba que prestara servicios normalmente, considerando que fue contratada como auxiliar y debía prestar servicios efectivos en el Campamento VCA Escondida. VIGESIMO: Que, el artículo 2° del Código del Trabajo establece que son contrarios a los principios de las leyes laborales, los actos de discriminación, y se entiende por estos, según el mismo cuerpo legal, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, enfermedad o discapacidad entre otros que tienen por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. VIGESIMO PRIMERO: Que, se dice en doctrina que el acto de discriminación supone una diferencia

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Sofía del Rosario Cordero Menéndez DEMANDADO: Aramark Servicios Mineros y Remotos DEMANDADO: Minera Escondida Ltda. RUC: 20-4-0299282-5 RIT: T-429-2020 _________________________________________/ Antofagasta, trece de agosto del año dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica