2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARCÍA/SOC. CONST. ECHAVARRI HMNOS. LTDA.

Rol

M-838-2021

Fecha

13 de agosto de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes, en los términos establecido s en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. Fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3. Efectividad de adeudar la demandada al demandante, indemnización por años de servicios, feriado proporcional y aporte al seguro de cesantía. En la afirmativa, monto y periodo que se adeuda. TERCERO: En cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, con el mérito del contrato de trabajo aportado por el actor, celebrado el 04 de febrero de 2019, que deja constancia en la cláusula undécima de su ingreso a la empresa en esa data, se tiene por acreditada la prestación de servicios subordinados y dependientes para SOCIEDAD CONSRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LTDA., desde la fecha indicada, en calidad de gestor de procesos y calidad, en área denominada “Camino La Fuente, ubicada en Avda. La Dehesa N°1939, Oficina 505, Lo Barnechea”, relación que tuvo naturaleza indefinida (cláusula duodécima). En lo relacionado con la remuneración pactada por la prestación de servicios, con el mérito de similar documento, en cuanto la cláusula quinta y sexta, concuerdan con lo señalado en las liquidaciones de los meses de mayo y junio de 2019, se tendrá por demostrado que el actor percibía una remuneración de $1.258.865.-, compuesta de sueldo base por $1.030.000.-, gratificación de $119.146.-, asignación de colación por $48.535.- y movilización de $60.800.-. CUARTO: Respecto al término de los servicios, obra la comunicación de despido, remitida por la demandada principal, el 30 de abril de 2020, dando cuenta de la conclusión del vínculo por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, a contar del 02 de junio de 2020, fundada en una “racionalización del servicios”, conteniend

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, SEBASTIÁN NICOLÁS GARCÍA CASTRO, cédula de identidad N°18.051.702-2, domiciliado en Pasaje 25 Sur N°7004, Lo Espejo, interponiendo demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, RUT N°77.710.830-1, representada legalmente por Rodrigo Echavarri Moran, ambos domiciliados en Avda. La Dehesa N°1939, oficina 505, Lo Barnechea, y solidaria o subsidiariamente, en contra de BROTEC INMOBILIARIA SPA, RUT N°76.166.365-8, representada legalmente por Andrés Beca Frei, ambos domiciliados en Coyancura N°2283, Piso 140, Providencia, y en contra de INMOBILIARIA JARDIN DEL ROBLE S.A., RUT N°76.547.641-0, representada legalmente por Jaime Duch Higginson, ambos domiciliados en Avda. Las Condes N°11400, Oficina 73, Vitacura, solicitando se declare improcedente el despido de que fue objeto, y se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.284.865.- por indemnización por un año de servicio, más $385.460.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, b) $264.744.- por el aporte al seguro de cesantía, c) $599.603.- por 10 días de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada principal, bajo vínculo de dependencia y subordinación, con fecha 04 de febrero de 2019, desempeñándose como gestor de procesos y calidad en la obra de la demandada solidaria, BROTEC INMOBILIARIA SPA, consistente en la construcción de un condominio de 8 casas, ubicada en Camino La Fuente N°1222, comuna de Las Condes, faena que concluyó en el mes de noviembre de 2019, y desde esa fecha hasta su despido, cumplió funciones en la obra ubicada en calle Los Robles N°12532, comuna de Lo Barnechea, de propiedad de la demandada INMOBILIARIA JARDIN DEL ROBLE S.A., en la construcción de un condominio de departamentos, compuesto de 2 torres de 4 pisos cada una, explicando que sus labores consistían en la revisión de partidas de la obra en construcción, emisión semanal informe de avance de obra; emisión de observaciones, informe semanal productos no conforme, entre otras, percibiendo una remuneración de $1.258.481.-, compuesta de sueldo base por $1.030.000.-, gratificación legal por $119.146.-, asignación de movilización de $60.800.- y asignación de colación por $48.535.- Afirma que, con fecha 12 de mayo de 2020, se le otorgó licencia médica por estrés laboral y depresión, reposo que se extendió hasta el 18 de octubre de 2020, agregando que, mientras se encontraba con licencia médica, el 08 de julio de 2020, recibió en su domicilio carta aviso de despido, de fecha 30 de abril de 2020, invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, decisión que se haría efectiva a contar del 02 de junio de 2020, señalando

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 161, 162, 168, 172, 183-A y siguientes, artículos 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada por SEBASTIÁN NICOLÁS GARCÍA CASTRO, en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, representada legalmente por Rodrigo Echavarri Moran, declarándose improcedente el despido de que fue objeto, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.258.481.- por indemnización por un año de servicio, más $385.460.- por el recargo del 30%. 2. $599.603.- por feriado proporcional adeudado. II. Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que cada parte se hará cargo de sus costas. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines a que haya lugar. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-838-2021.- RUC : 21-4-0329131-2.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de agosto de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, SEBASTIÁN NICOLÁS GARCÍA CASTRO, cédula de identidad N°18.051.702-2, domiciliado en Pasaje 25 Sur N°7004, Lo Espejo, interponiendo demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD C

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