BANCO RIPLEY S.A./ROJAS
Rol
C-4860-2019
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Claudio Peralta Cortes, Abogado, en representación de Banco Ripley, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Baquedano N°239, oficina 611, de esta ciudad, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don German Alfonso Rojas Guerra, ignora profesión u oficio, domiciliado en Bolívar #672, Antofagasta. Señala que su representado es dueño del pagaré N°6450107905, suscrito por don German Alfonso Rojas Guerra, en Antofagasta, el día 31 de Julio del 2.018, en el cual este confiesa adeudar y se obliga a pagar a la orden de Banco Ripley la suma de $2.494.725- pesos, en 30 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, las primeras 29 de ellas por la suma de $109.085- pesos cada una, y una última cuota (número 30) por la suma de $109.100- pesos, con vencimiento los días 15 de cada mes, a 1 partir del mes de septiembre de 2018. Esgrime que el deudor alcanzó a pagar 7 cuotas de las convenidas, quedando impagas el resto de ellas, encontrándose moroso a partir de la cuota N°8, es decir, desde el 15 de abril de 2019. En consecuencia, el deudor adeuda a su representada la suma de $2.508.970- pesos, equivalente al valor de las 23 cuotas restantes del crédito y la deuda se hizo exigible desde la fecha de vencimiento del citado pagaré, esto es, el 15 de abril del 2.019. Indica que en el pagaré se estipuló que en caso del interés por mora o simple retardo en el pago de una o más cualesquiera de las cuotas de capital o intereses, la tasa de interés se elevaría al interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de esta naturaleza, vigente a la época de la mora o del simple retardo, la que regirá y se aplicará desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo e íntegro de la obligación, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Añade que, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que establece este pagaré, el acreedor tendría la facultad de exigir sin más trámite el pago del total adeudado más los recargos correspondientes al simple retardo y/o a la mora, evento en el cual la totalidad de las cuotas se considerarán como de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. Señala que todas las obligaciones que emanan de este pagaré serán solidarias para el suscriptor, avalista y además obligados al pago, y serán indivisibles para sus herederos y/o 2 sucesores conforme con lo preceptuado en los artículos 1.526 N° 4 y 1.528, ambos del Código Civil. Expone, además, que se liberó al acreedor de la obligación de protesto del mismo, pero si este optare por la realización de dicha diligencia, podrá hacerla a su libre elección en forma bancaria, notarial o por el funcionario público que corresponda y que todo impuesto, derecho notarial, o gasto que se devengue, ocasione o produzca en relación al presente pagaré y/o al crédito de que éste da cuenta, serán de cargo exclusivo del
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y con fecha 04 de febrero del año en curso se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, el ejecutante allegó al proceso custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N°4101-2019, pagaré N° 6450107905 de fecha 31 de julio del año 2.018 suscrito por el ejecutado. SEXTO: Que, el ejecutado no allegó medio probatorio alguno. SÉPTIMO: Que, consta en el pagaré N° 6450107905 de fecha 31 de julio del año 2.018, que el ejecutado señaló deber y pagar a la orden de Banco Ripley, la suma de $2.494.725.-, dicho título aparece suscrito por don German Alfonso Rojas Guerra y su firma autorizada por el Notario Público de Antofagasta, Julio Abasolo Aravena. OCTAVO: Que, en relación con la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basta para rechazar la excepción opuesta el mérito del documento acompañado por la entidad bancaria, esto es, el mandato judicial otorgado por escritura pública; los argumentos alegados por el ejecutado, no constituyen los presupuestos establecidos por nuestro legislador, para que opere la referida excepción, toda vez que, ninguno aparece cuestionado y dan perfecta cuenta de la personería que en ella se indica, lo que consta y se tienen por conocidos tanto para el Notario 9 Público que autoriza, como para quien comparece, unido a que el ejecutado tampoco aporto medio de convicción
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NOMENCLATURA : 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-4.860-2.019. CARATULADO : BANCO RIPLEY/ROJAS. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07. DEMANDANTE : BANCO RIPLEY. R.U.T. : 97.947.000-2. DEMANDADO : GERMAN ALFONSO ROJAS GUERRA. R.U.N. : 7.901.816-3. FECHA INICIO : 10.09.2.019. Antofagasta, a veintiséis de febrero del año dos mil veinte
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