1° Juzgado de Letras de San Antonio

CORTÉS/REALIZACIÓN ESCENOGRÁFICA MUEBLES G8 LTDA.

Rol

O-31-2020

Fecha

12 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 8 de abril de 2020, comparece Hugo Alejandro Valencia Rivas, abogado, en representación convencional de PETER RODY ROJAS ALARCÓN, SEBASTIÁN ANDRÉS FERRADA MONDACA, PETER RODY ROJAS ÓRDENES, DANILO ANDRÉS ROJAS ÓRDENES y MIGUEL ANDRÉS CORTÉS GUTIÉRREZ, domiciliado en calle O´Higgins 213, oficina 9 y 10, Quillota, interponiendo demanda de despido incausado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de REALIZACIÓN ESCENOGRÁFICA G8 LTDA., giro de su denominación, representada por don Jaime Alberto Moya Torres, ambos domiciliados en calle Esmeralda, parcela 4, El Membrillo, El Tabo, o en calle Fermín Vivaceta N° 2598, comuna de Independencia, Región Metropolitana, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes con expresa condenación en costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer. Señala que el inicio de la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, respecto de los trabajadores Danilo Andrés Rojas Órdenes, Sebastián Andrés Ferrada Mondaca y Miguel Andrés Cortés Gutiérrez, debe fijarse con fecha 10 de diciembre del año 2019. Sostiene que el inicio de la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, respecto de los trabajadores Peter Rody Rojas Alarcón y Peter Rody Rojas Órdenes, debe fijarse con fecha 06 de enero del año 2020. Explica que respecto de ninguno de sus representados se cumplió con la obligación de escrituración del contrato. Indica que el acuerdo laboral consistió en que primero se construiría, por parte de sus representados, una casa en el terreno ubicado en Esmeralda, parcela 4 -al lado de Iglesia-, El Membrillo, El Tabo, para lo cual se estableció una remuneración bruta de $600.000 mensuales por cada uno de los trabajadores, quienes debían desempeñar todas aquellas funciones necesarias para la construcción. Agrega que así, la última remuneración mensual líquida al momento del despido, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $485.000. Afirma que, debido a las distintas experiencias de sus representados, fue don Sebastián Ferrada Mondaca, en su calidad de maestro, a quien le correspondía actuar como capataz, quien se entendía directamente con la parte demandada, y a quien se le realizaban las trasferencias de dinero para el pago de la remuneración, aunque fuera de aquella función no había diferencia en las labores a realizar. Declara que, de hecho, todas las transferencias fueron hechas desde la cuenta de Realización Escenográfica G8 Ltda. y luego él las distribuía entre sus compañeros de labores. Expone que, posteriormente, una vez finalizada la construcción de la casa, desempeñarían sus funciones según les fuere indicado por el demandado, ya que la empresa continuamente está construyendo escenografías para televisión y otro tipo de locaciones, requiriéndose precisamente de las habilidades de sus representados. Añade que

Fallo

por tanto, las indemnizaciones que correspondan por el mes de aviso y por años de servicio han de ser recargadas con el 50%. En cuanto al feriado, cita el artículo 73 inciso 3° del Código del Trabajo. Señala que, en el caso de marras, la parte demanda no compensó el feriado proporcional respecto de ninguno de sus representados, ya sea de aquellos que ingresaron el 10 de diciembre o el 06 de enero. En cuanto a las cotizaciones de seguridad social, sostiene que el artículo 58 del Código del Trabajo y el artículo 19 del D.L. 3.500, prescriben que es de cargo del empleador deducir, de las remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social, y pagarlas ante el organismo competente, obligación que la demandada no cumplió durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral. Explica que esta situación se aplica a cada uno de sus representados. En cuanto a la nulidad de despido agrega que, al no habérsele declarado ni pagado sus cotizaciones previsionales y de salud, es pertinente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo y, por tanto, deberá procederse al pago de los montos referidos en el inciso 7° de la misma norma, mientras no se dé cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley. Cita el artículo 162 incisos 5° y 7°, en lo que estima pertinente. Indica que el artículo 1° de la ley N° 20.194, publicada el 07 de julio de 2007, interpreta el inciso 7° de la norma antedicha, en el sentido que debe aplicarse de forma ta

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San Antonio, doce de agosto de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 8 de abril de 2020, comparece Hugo Alejandro Valencia Rivas, abogado, en representación convencional de PETER RODY ROJAS ALARCÓN, SEBASTIÁN ANDRÉS FERRADA MONDACA, PETER RODY ROJAS ÓRDENES, DANILO ANDRÉS ROJAS ÓRDENES y MIGUEL ANDRÉS CORTÉS GUTIÉRREZ, domiciliado en calle O´Higgins 213, oficina 9 y

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