1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PADILLA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

O-2439-2020

Fecha

12 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Primero: Que comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de Esteban Felipe Padilla Briones, ingeniero comercial, RUN N° 18.168.234-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11380, oficina N° 91, comuna de Vitacura. Deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, RUT N° 69.255.400-0, representada por Carlos Cuadrado Prats, RUN 7.949.081-4, ambos con domicilio en Premio Nobel N° 5555, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada a partir del 1 de septiembre de 2017, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad fueron contratos de trabajo que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2019. Sus labores consistían en ejercer como asesor de negocios y como encargado de la denominada “incubadora de negocios", del Departamento Laboral de la institución, cargo dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. En concreto sus funciones consistían en realizar acciones para la orientación, capacitación, emprendimiento y comercialización a usuarios del centro de iniciativas económicas; mantener actualizado el registro de atenciones; realizar derivaciones y egresos de los usuarios atendidos; realizar acciones para la formación y capacitación en marketing y planes de negocio a microempresarios de la comuna; trabajar con pequeños empresarios para mejorar su gestión y planes de negocio, entre otras. Refiere que no obstante las diversas funciones descritas fue contratado bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, pero destaca que en los hechos las labores no pre

Fundamentos

fundamentos de la alegación de incompetencia para descartar la relación laboral que se invoca. Agregó que el actor fue contratado por honorarios para el desarrollo de los cometidos específicos de tres programas de la Municipalidad denominados “Mejorando la gestión de las micro y pequeña empresa de la comuna de Huechuraba", que se extendió desde enero a diciembre de 2017; “Equipo de prestadores de servicios de manera ocasional o transitoria para la gestión social municipal de la Dideco”, desde enero a diciembre de 2018 y “Fortalecimiento y sustentabilidad de la micro y pequeña empresa de Huechuraba”, desde enero a junio de 2019. Controvierte el hecho de que el demandante haya cumplido con una jornada laboral como la descrita y que haya prestado otras funciones distintas a las consignadas en cada programa. Luego, en subsidio de lo anterior y sólo en caso que se acredite la existencia de una relación laboral, señala que imponer la sanción de nulidad es improcedente, desde que la sentencia que eventualmente así lo establezca es de carácter declarativo y que en el caso de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del Estado concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, una interpretación contraria llevaría a desnaturalizar la institución de nulidad del despido. Sobre la base de estas argumentaciones, pide entonces el rechazo de la demanda en todas sus partes. Finalmente, respecto al cobro del feriado legal y proporcional, pide su rechazo por no existir relación laboral, por no indicar con precisión el periodo en que se devengó y, en subsidio de lo anterior, opuso excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, señalando que se encontrarían prescitas todas aquellas obligaciones que se hicieron exigible antes de 2 años contados hacía atrás desde la notificación de la demanda. Tercero: Que llamadas las partes a conciliación ésta no prosperó. Se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Si la relación contractual que vinculó a las partes de este juicio tiene el carácter de laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo conforme lo sostiene el demandante o si por el contrario dicha relación tiene el carácter de contrato a honorarios regulados por normas administrativas. Hechos y circunstancias que así lo demuestren en una u otra hipótesis. b) En su caso, en el evento que se demuestre que es una relación laboral, estipulaciones de la misma, esto es, remuneración pactada, funciones desempeñadas por el actor, jornada de trabajo a la cual estaba sujeto, lugar o establecimiento donde cumplía

Fallo

se declarará que la relación laboral se inició el 1 de septiembre del año 2017 y se extendió, en carácter de indefinido, hasta el día 31 de diciembre de 2019, fecha en que la demandada puso término a la misma. Pues bien, subsumidos los hechos en las figuras de subordinación y dependencia, la laboralidad se presume y resulta aplicable la regulación del Código del Trabajo, salvo que, como lo alega la demandada, concurra una figura de contratación distinta que descarte la aplicación de la normativa laboral y ésta ceda en favor de otro estatuto. Séptimo: Que la demandada sostiene que el actor fue contratado bajo el particular y excepcional supuesto que refiere el artículo 4 de ley 18.883, cual es, que las tareas efectuadas sean accidentales y no habituales de la Municipal o que se trate de un cometido específico, como dice agregar el legislador en el inciso segundo del referido precepto. Esta hipótesis no tiene asidero en los hechos establecidos en las letras d) y e) del considerando cuarto de esta sentencia. En efecto, los servicios prestados por el actor desde el año 2017 a 2019 fueron para consecución de un objetivo del gobierno municipal –el desarrollo de las micro empresas en la comuna– circunstancia que obsta a lo accidental y esporádico u ocasional de las tareas a que se refiere el artículo 4 de ley 18.883. En este mismo sentido, la amplitud y generalidad de labores tales como realizar acciones para la formación y capacitación, trabajar con pequeños empresarios para mejora

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Primero: Que comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de Esteban Felipe Padilla Briones, ingeniero comercial, RUN N° 18.168.234-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11380, oficina N° 91, comuna de

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