BARRIENTOS/SOCIEDAD HIDRAULICA IQUIQUE S.P.A
Rol
O-15-2020
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Que prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 11 de enero de 2013, realizando funciones de ingeniero de confiablidad, percibiendo una remuneración de $1.831.826.- mensuales. 2.- Que fue despedido en virtud de la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, con fecha 31 de diciembre de 2019. 3.- Que controvierte la causal en cuanto sus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–15-2020, R.U.C. 20-4-0254170-K, en procedimiento de aplicación general, compareciendo ALEXANDER ELVIS BARRIENTOS ESTRADA, trabajador, domiciliado para estos efectos en calle Luis Uribe N°45, oficina 3-H, comuna de Iquique, en esa ciudad; quien interpuso demanda en contra de SOCIEDAD HIDRÁULICA IQUIQUE S.P.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Víctor Pedemonte Massaccesi, ambos con domicilio en calle Tarapacá N°121, comuna de Alto Hospicio, en esta ciudad. SEGUNDO: Que el demandante funda su acción en los siguientes hechos: 1.- Que prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 11 de enero de 2013, realizando funciones de ingeniero de confiablidad, percibiendo una remuneración de $1.831.826.- mensuales. 2.- Que fue despedido en virtud de la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, con fecha 31 de diciembre de 2019. 3.- Que controvierte la causal en cuanto sus fundamentos no son efectivos, razón por la cual, entonces, el despido no se ajusta a derecho, sin perjuicio de que los hechos que le sirven de base son genéricos, incumpliendo las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. 4.- Que, no obstante lo anterior, suscribió finiquito ante ministro de fe, percibiendo los pagos que en dicho documento se indicaban, haciendo, empero, expresa reserva de acciones en cuanto a la procedencia del despido y del descuento del aporte patronal del seguro de cesantía desde sus indemnizaciones. Así, y previas citas legales, solicita se condene a la demandada al pago de: a) recargo legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo; y b) la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía descontado desde su indemnización por años de servicio; todo lo cual debe pagarse con reajustes e intereses legales y costas. TERCERO: Que la demandada fue debida y oportunamente notificada de la demanda con fecha 01 de julio de 2021, mediante publicación en el Diario Oficial. CUARTO: Que, pese a estar debidamente emplazada, la demandada no contestó la demanda. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. SEXTO: Que, no habiendo contestado la demanda la demandada, conforme al artículo 452 del Código del Trabajo, que le impone como carga contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta sus afirmaciones, así como pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta (lo que implica que la demandada debe pronunciarse específica y particularmente respecto de cada uno de tales hechos), el Tribunal estimó que no existe controversia respecto de las circunstancias objeto del presente juicio, de modo que no hay hechos sustanciales,
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo. DECIMOCUARTO: Que, en cuanto a la procedencia del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, el demandante funda su pretensión en la circunstancia de que, si el despido se declara injustificado, no resulta ajustado a derecho efectuarlo. DECIMOQUINTO: Que la cuestión radica entonces en determinar si, declarado injustificado un despido en base a las necesidades de la empresa, el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 puede mantenerse en pie o no. DECIMOSEXTO: Que conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, la causal de necesidades de la empresa constituye una oferta irrevocable del pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, al trabajador, las cuales, además, deberá pagar en un solo acto (salvo acuerdo en contrario con éste). En consecuencia, toda vez que el patrono invoca la causal en comento, está obligándose a pagar tales indemnizaciones en su totalidad y de una sola vez al trabajador. DECIMOSÉPTIMO: Que, por otra parte, la misma norma, en su letra b), prescribe que si el trabajador estima improcedente la causal de necesidades de la empresa, puede recurrir al tribunal competente para que éste así lo declare y condene a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentada esta última en un 30%. Agrega, además, que si la acción es rechazada, tal incremento no procederá. DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia,
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Alto Hospicio, trece de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–15-2020, R.U.C. 20-4-0254170-K, en procedimiento de aplicación general, compareciendo ALEXANDER ELVIS BARRIENTOS ESTRADA, trabajador, domiciliado para estos efectos en calle Luis Uribe N°45, oficina 3-H, comuna de Iquique, en esa ciudad; quien interpuso demanda en contra de
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