AYALA/EMPRESAS ALBADE SPA
Rol
O-813-2020
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece MAGDALENA ALEJANDRA AYALA NEIRA, Prevencionista de riesgos, domiciliada en Villa Los Notros Pasaje E, casa 81, Chiguayante; a US. Respetuosamente digo: Que, en tiempo y forma; y conforme a lo dispuesto en los arts. 160 N° 7, 162, 171, 425, 446 y siguientes; y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en interponer demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, nulidad del despido indirecto y declaración de único empleador en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora ALBADE SPA, empresa del giro construcción de edificios, y SOLIDARIAMENTE por constituir un único empleador en contra de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MESSINA, empresa del giro de su denominación, de INVERSIONES Y HOTELERA RAPALLO LTDA, empresa del giro de su denominación y en contra de ALDO MARIO BAVESTRELLO DELLA TORRE, arquitecto, en su calidad de empresa constituida como persona natural y representante legal de todas las demandadas, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 175, Concepción, o por quien lo subrogue o reemplacen en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a paso a exponer: Antecedentes de hecho: Relación laboral entre las partes Que comenzó a trabajar, el 22 de octubre de 2018, como prevencionista de riesgos, bajo vinculo de supervisión y dependencia para la demandada ALBADE SPA, desempeñándose como profesional inscrito experto en prevención de riesgos categoría profesional con N° VD/P -2381, en el establecimiento de construcción denominado “Edificio Torre Messina”, ubicado en Avda. Bernardo O'Higgins 175, Concepción. Que su contrato de trabajo era escriturado y tenía en principio duración por un mes, renovándose luego, a través, de un anexo de contrato por dos meses más, cabe hacer presente que los primeros dos contratos fueron firmados con la demandada, bajo la razón social INVERSIONES Y HOT
Fundamentos
Fundamentos de derecho: Acerca del despido indirecto 1. - El art.171 del código del trabajo, consagra el denominado “despido indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador, para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecidas en el art.160 N° 1,5 ó 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del art.160 N°7. 2. - Los presupuestos que deben concurrir para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, son los siguientes: (1) Vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el trabajador el auto despido; (2) manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner término a la relación laboral, precisando la fecha de término; (3) que el empleador haya incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecidas en el art. 171 del Código del Trabajo; y (4) comunicación del auto despido. 3. - Que, en el presente caso se han cumplido cada una de las exigencias señaladas. Puesto que estando vigente la relación laboral; hice uso del derecho consagrado en el art. 171 del Código del Trabajo; enviando las respectivas comunicaciones de auto despido, donde se dejó constancia de la fecha en que se pone término a la relación laboral, esto es, el 22 de junio de 2017; y, además, se XEGKVTBZXZ señaló la causal atribuible a la conducta del empleador: incumplimiento grave de las obligaciones del contrato; detallándose los hechos que la configurarían. 4. - En cuanto a la configuración de la causal de incumplimiento grave; el art. 7 del Código del Trabajo señala las obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, a saber: 1.- Para el trabajador, la prestación de servicios personales, sean materiales o intelectuales y 2.- Para el empleador, el pago de una remuneración determinada. A su vez el art. 10 N° 4 del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo debe contener a lo menos, el monto, forma y periodo de pago de la remuneración acordada. Por su parte, en cuanto a la periodicidad en el pago de la remuneración, el art. 55, establece que esta no podrá exceder de un mes. Finalmente, el art.58, consagra la obligación legal del empleador de retener y enterar las cotizaciones previsionales a las instituciones de seguridad social respectivas. Conforme a los hechos relatados de su empleador, ha incumplido su obligación legal de pagar las correspondientes remuneraciones, retener y enterar las cotizaciones de seguridad social. Finalmente, concluye que la obligación de remunerar es esencial al contrato de trabajo, no solo por estar establecida en el art. 7 del código del trabajo, sino por el carácter alimenticio que tiene, en cuanto al pago de las cotizaciones
Fallo
POR TANTO; En mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 7, 8 , 9, 73, 162, 160 N°7, 168, 171, 425, 432, 446 y siguientes; y demás pertinentes del Código del Trabajo, artículos 1545,1546,1698 y demás pertinentes del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables en la especie; solicita se sirva tener por interpuesta demanda LABORAL EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL, POR DESPIDO INDIRECTO, COBRO DE PRESTACIONES LABORALES ADEUDADA, NULIDAD DEL DESPIDO INDIRECTO Y DECLARACION DE UNICO EMPLEADOR, en contra de su ex empleadora ALBADE SPA, empresa del giro de construcción de inmuebles, y SOLIDARIAMENTE por constituir un único empleador en contra de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MESSINA, empresa del giro de su denominación, de INVERSIONES Y HOTELERA RAPALLO LTDA, empresa del giro de su denominación y en contra de don ALDO MARIO BAVESTRELLO DE LA TORRE, arquitecto, en su calidad de empresa constituida como persona natural y como representante legal de todas las demandadas, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo OHiggins 175, Concepción; solicitando, desde ya, que se acoja a tramitación y en definitiva se haga lugar a la misma, declarando: A. - Que se acoge la demanda por despido indirecto y en consecuencia que el contrato de trabajo ha terminado por despido indirecto de la trabajadora, por la causal contemplada en el art. 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es por: “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato
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Concepción, doce de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece MAGDALENA ALEJANDRA AYALA NEIRA, Prevencionista de riesgos, domiciliada en Villa Los Notros Pasaje E, casa 81, Chiguayante; a US. Respetuosamente digo: Que, en tiempo y forma; y conforme a lo dispuesto en los arts. 160 N° 7, 162, 171, 425, 446 y siguientes; y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en
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