AZÓCAR/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
O-23-2020
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Que el 1 de julio de 1996 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como ejecutivo PYME al momento de ponerse termino a su contrato de trabajo; que su última remuneración promedio asciende a la suma de $3.885.707.- y no $3.305.914.- que figura en mi carta de despido y en el finiquito suscrito con el Banco demandado; que la última remuneración promedio se determinó en base a mis ingresos que tenían el carácter de fijos, razón por la cual se usaron los valores actualizados de las prestaciones que le pagaban (Sueldo Base, Gratificación Legal, Seguro Vida Empresa y Bono Colación) correspondientes a 30 días de su última remuneración, luego se agregaron los ingresos variables, que en su caso estaban determinados por los denominados “Premio”, que se pagaban normalmente en forma trimestral. Respecto a mi última remuneración debo hacer presente las siguientes consideraciones: a) Respecto a la inclusión del “Premio“ en la base de cálculo, percibió un beneficio denominado “Premio” y que se le pagaba normalmente en forma trimestral, que estaba asociado al cumplimiento de metas, cuyo monto era variable, según la meta y el porcentaje de cumplimiento de la misma; eventualmente podría haber algún trimestre en que las metas no se cumplían y ello podría ocasionar que el pago no se efectuara. Señala que como ya ha visto en otras causas resueltas por este Tribunal, O-207-2017 y O-214-2017, O-163-2019, O-2-2020, todas sentencias confirmadas por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, la demandada no incorpora en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, la mencionada remuneración denominada “Premio” por el hecho de que se paga en forma trimestral y de acuerdo a su particular interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, no tiene el carácter de permanente que exige la norma. Refiere discrepar con esta interpretación del Banco demandado, y así se ha resuelto por este Tribunal,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que, ante este Juzgado de Letras y Trabajo de La Unión se sigue la causa RIT O-23-2020, iniciada por demanda interpuesta por doña ELIANA ELENA AZÓCAR SILVA, ejecutivo PYME, domiciliada en Parcela 3, Parcelación Las Vertientes, La Unión, que compareció en juicio representada por el abogado don Claudio Andrés Márquez Oyarzún, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal, en contra de BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad del giro de su denominación, representada de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por doña Daniela Yamilet Sepúlveda Campos, agente, ambos domiciliados en Esmeralda N° 603, La Unión, parte que compareciere en audiencia de juicio representada por el abogado don Sebastián Bock Soto. SEGUNDO: Demanda. Que la actora antes individualizada interpuso demanda de despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones, fundada en la presunta ocurrencia de los siguientes hechos: Que el 1 de julio de 1996 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como ejecutivo PYME al momento de ponerse termino a su contrato de trabajo; que su última remuneración promedio asciende a la suma de $3.885.707.- y no $3.305.914.- que figura en mi carta de despido y en el finiquito suscrito con el Banco demandado; que la última remuneración promedio se determinó en base a mis ingresos que tenían el carácter de fijos, razón por la cual se usaron los valores actualizados de las prestaciones que le pagaban (Sueldo Base, Gratificación Legal, Seguro Vida Empresa y Bono Colación) correspondientes a 30 días de su última remuneración, luego se agregaron los ingresos variables, que en su caso estaban determinados por los denominados “Premio”, que se pagaban normalmente en forma trimestral. Respecto a mi última remuneración debo hacer presente las siguientes consideraciones: a) Respecto a la inclusión del “Premio“ en la base de cálculo, percibió un beneficio denominado “Premio” y que se le pagaba normalmente en forma trimestral, que estaba asociado al cumplimiento de metas, cuyo monto era variable, según la meta y el porcentaje de cumplimiento de la misma; eventualmente podría haber algún trimestre en que las metas no se cumplían y ello podría ocasionar que el pago no se efectuara. Señala que como ya ha visto en otras causas resueltas por este Tribunal, O-207-2017 y O-214-2017, O-163-2019, O-2-2020, todas sentencias confirmadas por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, la demandada no incorpora en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, la mencionada remuneración denominada “Premio” por el hecho de que se paga en forma trimestral y de acuerdo a su particular interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, no tiene el carácter de permanente que exige la norma. Refiere discrepar con esta interpretación del Banco demandado, y así se ha resuelto por este Tribunal, considerando que debe ser incor
Fallo
por tanto, su separación de la empresa”. En resumen, alega que el despido motivado en tal hecho resulta improcedente, atendida la naturaleza de la causa, la objetividad de la misma, el principio de estabilidad del empleo, la necesidad de la medida debe responder a una medida de razonabilidad, inexistencia de redistribución de las funciones y remplazo del trabajador por otro. Agrega que peso o carga de la prueba de los hechos que configuran la causal, en caso de deducirse demanda por despido injustificado, le corresponde al empleador y cita jurisprudencia en sostén de su teoría del caso. Argumenta que la causal invocada para su despido carece de hechos fundantes; carece de objetividad, puesto que no obedece a situaciones externas, ajenas a la empresa en los términos que ha exigido la jurisprudencia citada, sino más bien en una decisión arbitraria de la demandada, que ha decidido efectuar este procedimiento de reorganización; no se advierte hecho alguno en la carta que diga relación con la estricta necesidad de su separación como trabajadora; y no hay razones económicas para despedirle, no se alude a situación económica alguna que afecte a la demandada, lo que permite sostener que ellas no existieron al momento de despedirle. En cuanto a prestaciones que demanda, serían las siguientes: a. Diferencia entre la indemnización sustitutiva de aviso previo pagada y la que correspondía pagar, considerando el monto real de su última remuneración mensual, por lo que se le adeuda por di
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7 ELIANA ELENA AZÓCAR SILVA C/ BANCO SANTANDER-CHILE Procedimiento: Aplicación general. Materia: Despido injustificado y cobro de prestaciones. RIT: O-23-2020 RUC: 20-4-0311058-3 La Unión, a doce de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que, ante este Juzgado de Letras y Trabajo de La Unión se sigue la causa RIT O-23-2020, iniciada por
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