VICTOR ALFONSO AREVALO HUINCA C/ HERALDO ALBERTO HUINCA VELOSO
Rol
O-940-2022
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de HERALDO ALBERTO HUINCA VELOSO, C.I.: 13.731.519-K, domiciliado en Rucahue KM.9, comuna de Freire. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 19 de abril de 2020, alrededor de las 12:00 horas, en la carretera ruta S-608 KM.9, comuna de Freire, momentos en que el requerido HERALDO ALBERTO HUINCA VELOSO, quien conducía el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Cl 1.3, color rojo, año 1996, PPU PH-3497, impacta con el vehículo marca Kia, modelo Rio, color beige, PPU ZP-5350, conducido por la víctima Víctor Alfonso Arévalo Huinca, causando solo daños materiales al automóvil, para inmediatamente después darse a la fuga, siendo posteriormente detenido por personal policial, donde se percatan que el requerido estaba en manifiesto estado de ebriedad debido a su rostro congestionado, incoherencia al hablar, fuerte halito alcohólico e inestabilidad al caminar, aplicando el personal policial prueba respiratoria de alcohol la que arrojo un resulto de 2,79 Gramos/Mil, lo que fue corroborado por el Informe emitido por el Servicio Médico Legal de Temuco, con un resultado final de 2,57 Gramos/Mil. El avaluó de los daños es realizado por la víctima en la suma de $100.000 pesos. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de conducción en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 1 de la Ley de Tránsito en relación al artículo 110 del mismo cuerpo legal, en grado de desarrollo consumado, en los cuales le atribuyó calidad de autor. 4º. Señaló que concurre la circunstancia agravante de responsabilidad penal establecida en el artículo 12 N° 16 del Código Penal y le reconoce la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. 5º. En virtud de ello y conforme al artículo 395 C
Fundamentos
CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de conducción de vehículo ejecutado en estado de ebriedad causando daños, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 110, ambos de la Ley 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquél. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, perjudica al imputado la agravante de responsabilidad penal establecida en el artículo 12 N° 16 del Código Penal y le favorece la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Fourth. Que la pena asignada en la ley al delito de conducción de vehículo ejecutado en estado de ebriedad, sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290, es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de 2 años, si fuere sorprendido en primera ocasión, la suspensión por el término de 5 años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión. Fifth. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas de los artículos 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias (estimándose que al concurrir una agravante y una atenuante, después de compensadas, éstas se eliminan en sus efectos, no concurriría agravante que le perjudique para estos efectos); y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sixth. Que, atento a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290 de Tránsito, se aplicará la suspensión de la licencia de conducir por el lapso correspondiente a tratarse de la segunda ocasión. Código: XXGFXXWXLTP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Seventh. Que, en cuanto a la forma de cumplimiento de la pena corporal, se desestimará la solicitud principal de la defensa en orden a sustituirla por remisión condicional, toda vez que en concepto del suscrito los plazos para estos efectos deben computarse desde la fecha de cumplimiento de las penas anteriores y no desde la fecha de la sentencia (ello atendido el tenor del artículo 1 y 4 letra b de la ley 18.216 en cuanto dispone que no se considerarán las condenas “cumplidas”), no resultando, en consecuencia, su procedencia. Por el contrario, se acced
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 110, 196 y 215 de la Ley 18.290; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a HERALDO ALBERTO HUINCA VELOSO, C.I.: 13.731.519-K, a la pena de SESENTA Y UN días de presidio menor en su grado mínimo, multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y accesoria especial de suspensión de licencia de conducir por CINCO años, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 110 y 111, todos de la Ley 18.290, cometido el día 19 de abril de 2020 en esta jurisdicción. Código: XXGFXXWXLTP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II. Que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la pena de reclusión parcial en modalidad nocturna por el tiempo de la condena originalmente impuesta, sin abonos que considerar, debiendo computarse ocho horas de reclusión por cada día de privación de libertad, encierro que deberá ejecutarse en su domicilio, entre las 22:00 horas de cada día y hasta las 06:00 horas del día siguiente. Durante el cu
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Pitrufquén, a veintisiete de julio del año dos mil veintidós. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de HERALDO ALBERTO HUINCA VELOSO, C.I.: 13.731.519-K, domiciliado en Rucahue KM.9, comuna de Freire. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fu
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