ARANEDA/CONDOMINIO HACIENDA CHICUREO
Rol
O-27-2021
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la anterior decisión, dicen relación con lo ocurrido el día de ayer, 23 de diciembre de 2020, en el trayecto devuelta a su hogar, en el interior del medio de transporte que el Condominio tiene a disposición de sus trabajadores para ir y regresar de sus funciones, en el cual usted mantuvo un altercado con su compañero de labores, don Sergio Bastías Abarca, que terminó con agresiones físicas de su parte a este último. Según la investigación que el Comité de Administración del Condominio que presido, la cual fue efectuada por el Gerente de Seguridad del Condominio, don Pedro Jarpa Martínez, la cual incluyó entre otros antecedentes, declaración escrita vía mensajería instantánea (Whatsapp), tanto suya como del otro involucrado, hemos podido llegar a la conclusión que el día 23 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 08:00 horas, mientras se encontraban en el interior del furgón de transporte de personal que dispone el Condominio, ocurrió un altercado, que venía precedido de una serie de interpelaciones verbales entre usted y el señor Bastías Abarca. El altercado al interior del furgón, tuvo su origen, según la declaración escrita de ambos involucrados en la atribución que usted le asignó al señor Bastías de ser el causante de un mal olor al interior del vehículo, atribuyéndoselo a un gas emitido por este último, ante lo cual este reaccionó de forma grosera con su persona, tratándolo de bipolar más una serie de improperios, ante lo cual usted respondió dándole un golpe en el lado izquierdo del rostro del señor Bastías que implicó la rotura y pérdida de los lentes ópticos de este último, quien fue a hacer las respectivas constancias de lesiones y denuncias ante las autoridades, cuyos comprobantes obran en nuestro poder en virtud de la investigación que ya hemos indicado.” Manifestó que el relato efectuado por su parte, coincide con el realizado a su ex empleador, sin embargo, la valorización de la conducta desplegada fue desproporcionada e ign
Fundamentos
considerando la situación del trabajador en la empresa”. Por otra parte, precisó que se ha entendido tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial que éste “incumplimiento grave” debe causar un perjuicio al empleador citando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 17 de marzo de 2002, Rol de Ingreso N°2667-02, cuyo recurso de casación fue rechazado por sentencia de Corte Suprema de 15 de marzo de 2003 Rol de Ingreso N°1292-03. Indicó que para la aplicación de la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo deben concurrir dos requisitos copulativamente, esto es, la existencia de un incumplimiento contractual y que dicho incumplimiento, a su vez, debe tener el carácter de grave, afirmando que esto último puede verificarse en los siguientes casos: 1) Que el incumplimiento signifique una pérdida económica importante. Es decir, que traiga consigo un daño patrimonial importante. 2) Que el incumplimiento se configure con conductas reiteradas que causen perjuicio. Ante ello, expuso que en éste caso no hay incumplimiento alguno, por cuanto se encuentro eximido de responsabilidad, al ser una agresión provocada, manifestando que en el caso de tener por acreditada una conducta de incumplimiento, esta no es grave pues no hubo ninguna consecuencia o pérdida patrimonial para su ex empleador, en tanto aseguró que siempre estuvo dispuesto a pagar por los lentes supuestamente quebrados de su compañero, señalando que tampoco se trata de conductas reiteradas constantemente en el tiempo, teniendo presente la extensión y duración del vínculo laboral por más de 7 años. Añadió que a todas luces el actuar de la empresa fue precipitado, desmedido, infundado y contrario al principio de buena fe y estabilidad laboral, reiterando que para poner término a la relación laboral en los términos señalados, la conducta del trabajador debe constituir un impedimento para que continúe en la empresa, puesto que pone en peligro el equilibrio de intereses jurídicos establecidos a través del contrato de trabajo. Explicó que la determinación de la gravedad del incumplimiento corresponde a un problema de valoración que supone ponderar los hechos y sus efectos para determinar si ésta concurre y que dicha valoración debe considerar todos los aspectos, objetivos y subjetivos de la situación, teniendo presente sus antecedentes, las circunstancias concurrentes, y la realidad social. Aseguró que una de las circunstancias relevantes que la jurisprudencia suele considerar para calificar la gravedad de una infracción laboral consiste en la existencia o ausencia de perjuicios económicos producidos como consecuencia de esta, insistiendo en que en su caso, no se configura algún tipo de perjuicio económico, toda vez que, no hay ningún daño producido a la empresa, ni reiteración alguna de la conducta supuestamente realizada. Por otro lado, destacó que existe una falta de proporcionalidad en el despido, afirmando que en las sanciones disciplinarias ex
Fallo
por tanto, la concurrencia de dos requisitos copulativos: El incumplimiento de una obligación contractual, y que además este incumplimiento sea grave. Señaló que de la naturaleza de esta causal más bien podría entenderse que estamos frente a una verdadera condición resolutoria del contrato, pues el negocio jurídico impone obligaciones al trabajador, cuyo incumplimiento grave confiere derecho al empleador a poner justificadamente término a la relación laboral, es decir, se trata de una resolución unilateral, que tiene lugar por decisión del empleador y fundada en un incumplimiento previo del trabajador. Añadiendo que el empleador es juez y parte a la vez, puesto que puede hacer expirar el contrato, inmediata y directamente, frente al incumplimiento del trabajador, afirmando que no corresponde a aquella resolución prevista en nuestro derecho común para resolver obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento de uno de los obligados ya que es un mecanismo mucho más expedito, porque deja en manos del empleador la facultad de romper la relación laboral sin necesidad de acudir al juez. Manifestó que la sanción de dicha causal se considera la más grave impuesta por la comisión de una falta laboral, pues conlleva la disolución de la relación laboral y la pérdida de las indemnizaciones por término de contrato, razón por la que una vez aplicada la causal por parte del empleador, si el trabajador la impugna ante el tribunal del trabajo, el juez deberá valorar la conducta para resolv
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Colina, doce de agosto de dos mil veintiuno Primero: don LUIS ANTONIO ARANEDA MEJÍAS, guardia, domiciliado, para estos efectos, en Huérfanos N°779, oficina 1001, comuna y ciudad de Santiago, interpuso demanda laboral por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de CONDOMINIO HACIENDA CHICUREO, rol único tributario N°56.081.500-K, personalidad jurídica de comunidad de copropieta
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