RODRIGUEZ CON JURIDICA
Rol
O-36-2021
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos R.I.T. O-36-2021, por despido injustificado y cobro de prestaciones solicitado en procedimiento de aplicación general. Que, doña VALERÍA RODRIGUEZ ARRAUZ, trabajadora multifunción (cláusula primera de contrato de trabajo) domiciliada en Diego Portales La Plaza N°11524, comuna de La Florida, Región Metropolitana; a S.S. respetuosamente digo: Que en tiempo y forma acorde al mandato de los artículos 63, 63 bis, 73, 162, 168, 496 del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones laborales, en contra de mi ex-empleador HEINZ HAUFE INVERSIONES S.A., empresa del giro hotelería, representada para efectos del artículo 4 del Código del Trabajo por don Andree Heinz Haufe, ignoro profesión u oficio, ambas con domicilio en Camino al Volcán, sector Lo Valdés, comuna de San José de Maipo, Región Metropolitana; a objeto de que la admita a tramitación, la acoja, y lo condene al pago de las prestaciones que se detallan a continuación, CON EXPRESA CONDENACIÓN EN COSTAS, en consideración a la exposición circunstanciada de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que se exponen a continuación: 1) Antecedentes de la relación laboral: Inicio de la Relación Laboral: Comencé a prestar servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada el día 01 de junio de 2018, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo con igual fecha. Naturaleza de los servicios prestados: Fui contratada para desempeñar labores de “LABORES DE SERVICIOS GENERALES”, del Hotel o Lodge, específicamente en el Hotel “IRIS LOGDE DE LA MONTAÑA y SPA EL MORADO, LO VALDES”. Jornada de trabajo: Mi jornada de trabajo, estaba distribuida en 45 horas semanales, según lo señala la cláusula sexta. Remuneración: El promedio de mi remuneración mensual ascendió a la suma de $754.146.-, suma que se extrae de las últimas tres declaraciones dadas por mi ex empleador en FONASA, con 30 días trabajados. Así y para efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que procedan, en la presente causa y en conformidad con lo mandatado por el Artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración ascendió a la suma de $754.146.- suma esta última, que debe considerarse efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, por cuanto, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero. El criterio anterior, es concordante lo resuelto por la Exma. Corte Suprema, en Recurso de unificación de Jurisprudencia, de fecha 07.01.2014, Rol N° 7.104-2013, al declarar que: “Cuarto: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, previo a dilucidar la procedencia del presente arbitrio, debe consignarse, a propósito de la recta exégesis del artículo 172 en relación con el artículo 41, ambos del Código del Trabajo, específicamente acerca de la inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de la relación laboral de las asignaciones de colación y movilización, que este Tribunal considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el
Fallo
fallo confirmado después por la Excelentísima Corte Suprema, señaló que “6. Que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, y también con la de nuestro tribunal, es la carta aviso de despido la que determina los hechos en torno a los cuales puede encuadrarse la discusión relativa a si el trabajador incurrió en la causal de despido invocada por el empleador, razón por la cual no resulta procedente entrar a considerar otros hechos que los allí expresados, a riesgo de imponer una severa e insalvable limitación a la defensa del demandante. El empleador sólo tiene ocasión de fijar las causales del despido y los hechos que las configuran en la carta aviso de despido, y no puede modificarlos o ampliarlos en la contestación de la demanda, en la audiencia de prueba o en el escrito de apelación, como quiera que su acción y los antecedentes probatorios fundantes no podrán considerar esta nueva realidad jurídica y fáctica que le propone el demandado, cuando ya el libelo es inmodificable, toda vez que la formalidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo tiene por razón evitar la indefensión procesal del trabajador (vr. gr., Corte de Apelaciones de La Serena, 26.10.1999, rol 1649. Citado en Boletín Oficial Asociación de Profesionales Dirección del Trabajo. Febrero 2001, página 397).”1 5. Obligación de acreditar veracidad de hechos invocados en carta de despido: Conforme al artículo 454 en su número 1) inc. 2o del Código del Trabajo, los demanda
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido Injustificado y/o indebido e improcedente y Cobro de Prestaciones. DEMANDANTE: VALERÍA RODRIGUEZ ARRAUZ. DEMANDADO: HEINZ HAUFE INVERSIONES S.A. REPRESENTANTE: Andree Heinz Haufe. RUC: Nº 21-4-0322449-6 RIT: O-36-2021. _________________________________________/ Puente Alto, trece de agosto de dos mil veintiuno.- VISTOS: PRIMERO: Argumentos y
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