STRABAG SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA (PUENTE ALTO)
Rol
I-8-2021
Fecha
13 de agosto de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: I. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Al respecto, es preciso señalar a S.S., que, con fecha 6 de julio de 2020, mi representada ingresó la respectiva Denuncia Individual de Accidentes del Trabajo, dado que con esa misma fecha, fue derivado el trabajador don Luis Mena Díaz, a la ACHS por un chequeo preventivo desde el punto de vista sicológico, ya que habiendo sufrido un accidente fuera de las dependencias del proyecto, y siendo atendido en el Policlínico de la empresa, éste para todos los efectos normativos no fue considerado, ni como un accidente, ni como uno de aquellos de carácter grave. Al efecto, y tal como lo indica claramente el artículo 27 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, Ley No 19.880, en este se establece: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Cabe destacar que el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo vigente desde Agosto de 2017, no indica claramente en qué plazo las fiscalizaciones deben ser evacuadas hasta su decisión final, la única mención que se hace al respecto es a propósito de la revisión de los expedientes de fiscalización, en donde, en la página 41 de dicho Manual se consigna: “Si excepcionalmente y por razones fundadas, hubiesen comisiones que no pudieron ser revisadas en los plazos administrativos señalados, éstas deben estar visadas (revisada/visada) antes del plazo legal de 6 meses desde su fecha de origen”. Mención que concuerda plenamente con lo que se sostiene en el artículo 27 reseñado en el párrafo anterior, haciendo ineludible la aplicación de dicho artículo en el accionar de la Inspección del Trabajo, debiendo emitir su decisión final en el plazo máximo de 6 meses a contar de su fecha de origen, lo que en la especie no ha ocurrido sino a los 8 meses de su fecha de origen, sin que la Inspección Provi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, FRANCISCO IGNACIO OSSA JIMENEZ, abogado, cédula nacional de identidad N°7.019.678-6, en representación, según se acreditará en un otrosí de esta presentación, de STRABAG SpA, empresa del giro construcción, Rol Único Tributario N° 76.236.918-4, todos domiciliados en Avenida Vitacura 2909, oficina 1402, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en autos sobre Juicio ordinario, por reclamación judicial de multa administrativa, caratulados “STRABAG SpA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA”, a US., respetuosamente digo: Que en la representación que invisto y encontrándome dentro del término legal, contemplado en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, vengo en deducir reclamo judicial contra Resolución de Multa Administrativa, en procedimiento ordinario, dirigida en contra de don César Guilermo Cid Contreras, funcionario público, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Irarrazabal 0180, oficina 201, segundo piso, Puente Alto, quienes dictaron la resolución de Multa N° 1180/2021/4-1-2, que motiva este reclamo, con el fin de que se deje sin efecto, o se rebaje considerablemente las multas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: I. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Al respecto, es preciso señalar a S.S., que, con fecha 6 de julio de 2020, mi representada ingresó la respectiva Denuncia Individual de Accidentes del Trabajo, dado que con esa misma fecha, fue derivado el trabajador don Luis Mena Díaz, a la ACHS por un chequeo preventivo desde el punto de vista sicológico, ya que habiendo sufrido un accidente fuera de las dependencias del proyecto, y siendo atendido en el Policlínico de la empresa, éste para todos los efectos normativos no fue considerado, ni como un accidente, ni como uno de aquellos de carácter grave. Al efecto, y tal como lo indica claramente el artículo 27 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, Ley No 19.880, en este se establece: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Cabe destacar que el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo vigente desde Agosto de 2017, no indica claramente en qué plazo las fiscalizaciones deben ser evacuadas hasta su decisión final, la única mención que se hace al respecto es a propósito de la revisión de los expedientes de fiscalización, en donde, en la página 41 de dicho Manual se consigna: “Si excepcionalmente y por razones fundadas, hubiesen comisiones que no pudieron ser revisadas en los plazos administrativos señalados, éstas deben estar visadas (revisada/visada) antes del plazo legal de 6 meses desde su fecha de origen”. Mención que concuerda plenamente con lo que se sostiene en el artículo 27 reseñado en el párrafo anterior, haciendo ineludible la aplicación de dicho
Fallo
en mérito de lo expuesto, solicita tener por contestado el reclamo de autos, rechazándolo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, por la postura de la demandada. CUARTO: Que, se estableció como hechos no controvertidos: 1.- Que la empresa no informa inmediatamente a la Inspección del Trabajo ni a la Seremi de la ocurrencia del accidente. 2. Que el accidente ocurrió con fecha 01-07-2020, en la cuesta “Los Afligidos” que es un camino público G 25 – de trayecto a la faena Campamento al Volcán. 3. Que el accidente fue producto de un deslizamiento de nieve. 4. Que el día 06-07-2020, el empleador elabora DIAT atendido que el trabajador presenta síndrome de angustia. 5. Que desde que tomó conocimiento la Inspección del Trabajo a la fecha de la dictación de la resolución reclamada han transcurridos más de seis meses. Que se estableció como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Hechos y circunstancias que rodearon el accidente de fecha 01-07-2020, ocurrido en cuesta Los Afligidos, camino público de trayecto a la faena Campamento al Volcán. 2. Efectividad que en el referido accidente puede calificarse de grave, atendido a la normativa laboral imperante. 3. Efectividad que el fiscalizador incurrió en error de hecho al cursar las multas reclamadas, que hacen procedente dejarlas sin efecto o en subsidio rebajarlas. QUINTO: Que, para acreditar sus alegaciones la parte reclamante rindió la sigui
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MATERIA: Reclamación de Resolución Administrativa. DEMANDANTE: Strabag SpA. REPRESENTANTE LEGAL: Mario Vergara Venegas. DEMANDADA: Inspección Provincial del Trabajo Cordillera. RIT N°: I-8-2021. RUC N°: 21-4-0329019-7 Puente Alto, trece de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, FRANCISCO IGNACIO OSSA JIMENEZ, abogado, cédula nacional de identidad N°7.019.678
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