1º Juzgado de Letras de San Fernando

MUÑOZ/ORMEÑO RUISEÑOR Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

O-70-2019

Fecha

11 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda y de sus argumentos de Derecho. Que ha comparecido el actor solicitando concretamente, tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de indemnizaciones en contra de mi ex empleador Sociedad Ormeño Ruiseñor y Cía. Limitada y Sociedad Inmobiliaria Chacabuco Limitada, representada por GERMAN IGNACIO RUBIO CHACON, ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el despido del cual fui objeto por mi ex empleador es indebido y condenar a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1. La indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, correspondiente la cantidad de $ 517.628. 2. La indemnización por años de servicio establecida en el inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, por 11 años de servicios trabajados, por la suma de $ 5.693.908, aumentada en un 80 %, esto es la suma total de $ 10.249.028.- 3. Remuneración días trabajados por $ 127.435.- 4. Feriado legal 2017 a 2019 por $ 457.921.- 5. Turnos extras por $74.912.- Todo ello con los reajustes e interese legales, por imperio de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa. Sostiene que, prestó servicios como Cajera y Secretaria para la multitienda cuyo nombre de fantasía es “Ormeño y Ruiseñor”, hoy CASAOR, de propiedad de las sociedades antes mencionadas, servicios que siempre fueron prestados en el Local Comercial ubicado en calle Chacabuco Nº 567, San Fernando. Agrega que, si bien formalmente su empleador, según contrato de trabajo, es la sociedad Ormeño Ruiseñor y Cía. Limitada, dicha sociedad se complementaba por formar una sola unidad económica con la Sociedad Inmobiliaria Chacabuco Limitada, quien es la dueña del inmueble donde se ubica el local comercial a quien le prestamos servicios, siendo ambas sociedades formadas por los señores Sergio Ivan Rubio Pérez, Néstor Fernando Ruiseñor Daibes y German Ignac

Fundamentos

FUNDAMENTOS EXPUESTOS PARA LA NO EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA Indica que, primero que nada, los requisitos que deben concurrir para que dos empresas sean consideradas un solo empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 4 del Código del Trabajo, son los siguientes: a) dirección laboral común; b) y que concurran otras condiciones tales como similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común. Agrega que, en ese orden de ideas, la Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral común como una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial, en lo que al ámbito laboral se refiere y que se traduce en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador. En consecuencia, la dirección laboral común será cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas en diversas empresas relacionadas con un vínculo de propiedad, no resultando suficiente el solo vinculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral, en relación a los dependientes de las empresas vinculadas. Agrega que, con todo, la dirección laboral común debe darse respecto de trabajadores contratados formalmente por ambas empresas, para lo cual se sostiene que, para determinar la dirección laboral común, importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que estas son iguales para todos los trabajadores a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Sin ello, no es posible considerar a las empresas como un solo empleador. Añade que, por lo tanto, si alguna de las empresas demandadas no tiene trabajadores formales y dependientes, no puede ser declarada como empleador único con las empresas que sí tienen trabajadores, toda vez que no podrá hablarse de dirección laboral común respecto de aquellas empresas al carecer de trabajadores respecto de los cuales se ejerce dicha dirección. Solamente puede hablarse de dirección laboral, cuando todas las empresas demandadas tienen trabajadores dependientes y las instrucciones son impartidas indistintamente por una misma jefatura a todos esos trabajadores. Indica que, Así las cosas, y en relación a un

Fallo

fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en Sentencia que acogió Recurso de Nulidad, en Rol de Reforma Laboral No 76-2015, se rechazó la demanda por unidad económica y subterfugio laboral, como asimismo determina que no concurren los requisitos configuradores de la figura de la unidad económica y que sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 3 inciso 4 del Código del Trabajo, el Tribunal superior penquista agrega que el elemento fundamental es la existencia de una dirección laboral común, la cual no puede faltar, aunque las otras condiciones sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma comentada. Agrega que, La Corte de Apelaciones de Concepción determina que no concurre la dirección laboral común porque solamente una de las empresas demandadas tiene trabajadores dependientes, lo que no obsta a la configuración de dicho requisito. La conclusión resulta acertada, dado que no puede hablarse de dirección laboral común en varias empresas, cuando alguna de ellas no tiene trabajadores dependientes, que es el presupuesto esencial para establecer si existe dirección laboral común. Por tanto, frente a una acción de declaración de empleador común ejercida en contra de dos o más empresas, lo primero que debe establecer el Juez Aquo es si las empresas tienen o no trabajadores dependientes, si alguna de ellas no tiene trabajadores dependientes, basta está sola circunstancia para rechazar la acción de empleador común respecto de las

Texto Completo (Preview)

San Fernando, a once de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en esta causa, como demandante JACQUELINE DE LAS MERCEDES MUÑOZ LORCA, RUN 9.415.071-K, empleada, domiciliada en Pasaje Los Membrillos 239, Villa La Fruta, San Fernando, representada en juicio por el abogado don Diego Chamorro Le Roy, y como demandada la Sociedad Ormeñ

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