2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TP CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-169-2021

Fecha

11 de agosto de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Juan Cristóbal Iturrate Alvarado, abogado, cédula de identidad N° 7.740.936-k, y Pavel Álvarez Romero, abogado, cédula de identidad N° 15.899.921-8, ambos en representación de TP Chile S. A (TP), sociedad del giro de su denominación, RUT 76.455.910-k, todos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 2939, piso 16, Las Condes, Santiago, interpusieron reclamo judicial en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, representada por su Jefe Comunal, don Fernando Campos Codorniu, ambos domiciliados en San Antonio 427, sexto piso, Santiago. La resolución N° 1727/21/45-2 de 15 de abril de 2021, sancionó a la reclamante a pagar una multa de 60 UTM, por los siguientes hechos: No proporcionar equipos, herramientas, y/o materiales para el trabajo a distancia o teletrabajo a la trabajadora: doña Flavia Mundaraín Soto, en este caso una silla para utilizar en el puesto de trabajo, el cual se encuentra en el domicilio de la trabajadora establecida en anexo de teletrabajo. El fiscalizar estimó infrigido el artículo 152 quáter letra L y 506 del Código de Trabajo e impuso en contra de la demandante la sanción de 60 unidades tributarias mensuales (UTM) Considera la actora que la multa resulta ilegal ya sea porque la Inspección del Trabajo excedió sus facultades y se entromete en una competencia exclusiva de los juzgados de letras del trabajo, o, en subsidio, porque no hay infracción a la legislación laboral aplicable. Señala que TP Chile S. A. es una empresa dedicada al giro contact center y desde marzo de 2020, tras la declaración del Estado de Catástrofe por calamidad pública, vinculada a la pandemia de coronavirus, debió mudar de improviso a un sistema de prestación de servicios en forma remota, tanto para proteger la salud de los trabajadores como para cumplir las restricciones por cuarentena ordenadas por la autoridad. Para estos efectos, se suscribió en una primera etapa un documento denominado “Esquema de Trabajo Remoto” (conocido internamente como Waha por sus siglas en inglés, “work at home agent”) en que se daba cuenta de la entrega de CPU (computador), monitor, teclado, mouse, cintillo. La trabajadora Flavia Mundaraín recibió el kit waha necesario para la prestación de servicios remotos y el 09 de diciembre de 2020 firmó digitalmente el anexo de teletrabajo en cuya cláusula cuarta, luego de dar cuenta de la entrega del mencionado kit, deja expresa constancia respecto a que “las partes reconocen que las herramientas referidas en el presente anexo, son las necesarias y suficientes para realizar el trabajo en modalidad teletrabajo, dando así cumplimiento a la normativa laboral vigente en el tema”. Además, hace presente que existe en la empresa un procedimiento de entrega de sillas para todo trabajador que así lo solicite para lo cual debe elevar el requerimiento. La trabajadora Mundaraín en ningún momento hizo este requerimiento o elevó la solicitud, pese que a la fec

Fallo

fallo citado por la contraria, de conformidad con el efecto relativo de las sentencias a que alude el artículo 3 del Código Civil. Se trata de un caso distinto al resuelto por el Tribunal de Alzada, aplicable en el supuesto de un acto de autoridad, caso en que no sería obligatoria ley 21.220, no dice relación con el supuesto en el que ha existido un pacto. En este caso, la trabajadora ingresó a la empresa para desempeñarse bajo esta modalidad, hubo un acuerdo, y, por tanto, debe sujetarse a las norma de teletrabajo del Código de Trabajo. También plantea la reclamante la inexistencia de la infracción. Hace presente que la empresa no ha desconocido la omisión de entrega de una silla a la trabajadora. Lo que no puede perderse de vista es que la trabajadora es una operadora telefónica, siendo manifiesto que requiere de una silla para ejecutar su trabajo frente a un computaror y el artículo 152 quáter literal L) citado es claro en señalar que la entrega de este elemento corresponde a la empresa. Por esta razón, no puede la empresa traspasar la responsabilidad a la trabajadora diciendo que ella debió solicitar este implemento, hacerlo importa desconocer el deber que la ley le entrega. Tampoco puede excusar su actuación en el documento sobre recepción de los elementos necesarios para desempeñar el teletrabajo que firmó la trabajadora, pues se trata de una cláuausula que el mismo empleador estableció en el contrato. Añade que la propia matriz de riesgo de la reclamante establece el

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Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Juan Cristóbal Iturrate Alvarado, abogado, cédula de identidad N° 7.740.936-k, y Pavel Álvarez Romero, abogado, cédula de identidad N° 15.899.921-8, ambos en representación de TP Chile S. A (TP), sociedad del giro de su denominación, RUT 76.455.910-k, todos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°

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