CAMPOS/TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A
Rol
M-359-2021
Fecha
11 de agosto de 2021
Materia
Comisiones, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ANDRÉS PÉREZ VALDEBENITO y SILVIA GONCALVES, abogados, en representación de MARA ISABEL CAMPOS DURÁN Run 13.731.610-2, cesante, del domicilio del patrocinante, demanda en juicio monitorio a TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. RUT 96.667.560-8, del giro de su denominación, representada legalmente por Carolina Contreras Zúñiga, ambos domiciliados en Arturo Prat 847 oficina 401, Temuco y expone: 1.- Con fecha 2 de enero de 2020, comencé a prestar servicios para la empresa demandada en calidad de Team Leader (Jefa de Grupo), en las dependencias de Temuco. Contrato de carácter indefinido. 2.- Jornada laboral de 45 horas semanales, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $2.122.969. 3.- Con fecha 2 de julio de 2021, se puso término al contrato por la causal del artículo 161 inciso 1 del C del T. necesidades de la empresa, no cumpliendo con los requisitos del art.162 del CT. Se suscribió finiquito ante ministro de fe, con reserva de derechos. PETICIONES CONCRETAS: Que se declare el despido como injustificado y se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 1.273.781 por concepto de incremento del 30% del articulo 168 letra a) del código del trabajo. 2.- $662.883 por devolución de descuento indebido del seguro de cesantía en el finiquito. 3.- $ 645.000 correspondiente a comisiones generadas en el mes de marzo de 2021 y que debieron pagarse en el mes de abril de 2021, por seguros y mantenciones asociadas al crédito “CROSS SELLING”. Todo lo anterior más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que la demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Son efectivas las fechas de ingreso y de término de la relación laboral, el cargo, la remuneración y que la causal de despido es la de necesidades de la empresa. Que se suscribió finiquito con reserva de derechos. Que la causal es pertinente y el despido justificado. Que no corresponde la devolución del aporte del empleador el seguro de cesantía conforma la ley 19.128. Respecto de las comisiones demandadas, solo se hace la petición en las peticiones concretas, sin existir un desarrollo en el cuerpo de la demanda, sin perjuicio de lo cual, la comisión que reclama la actora, del mes de marzo de 2021, fue pagada en la remuneración del mes siguiente. TERCERO: Que se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos a probar: 1.- Hechos contenidos en la carta de despido y que fundarían las necesidades de la empresa invocadas por el empleador. 2.- Efectividad de corresponder el descuento del seguro de cesantía de cargo del empleador 3.- Efectividad de corresponder el pago por la suma de $645.000 por comisiones de marzo de 2021 y sus fundamentos. CUARTO: PRUEBA DE LA DEMANDADA: DOCUMENTAL: 1.- Contrato de Trabajo celebrado con fecha 2 de enero de 2020 2.- Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 1 de abril de 2020 3.- Carta de despido de fecha 2 de julio de 2021 4.- Finiquito firmado por la actora 5.- Cadena de correo
Fallo
por tanto, en marzo a pago en abril no tuvo pago de Cross Selling y la operación que ella menciona quedó otorgada posterior al corte, se pagó al mes siguiente. No se pagó en marzo porque faltaba una documentación, y una vez que estuvo dicha documentación completa, la operación se pagó en la liquidación de mayo de 2021. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.- Liquidaciones de mayo y junio de 2021. Se tiene por cumplida. SEXTO: Que, apreciada la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, se pueden establecer los siguientes hechos no controvertidos: 1.- La existencia de contrato desde el 2 de enero de 2020, en labores de jefe de grupo en la Sucursal Temuco. 2.- La remuneración para estos efectos es de $2.122.969. 3.- Que con fecha 2 de julio de 2021, el empleador le puso término al contrato por la causal de necesidades de la empresa, ratificándose finiquito con fecha 19 de julio de 2021, ante Notario Público de Temuco don Héctor Basualto, con reserva de derechos. SÉPTIMO: El inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo establece que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Se trata de una causal objetiva, independiente de la voluntad
Texto Completo (Preview)
lvc SENTENCIA Temuco, once de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ANDRÉS PÉREZ VALDEBENITO y SILVIA GONCALVES, abogados, en representación de MARA ISABEL CAMPOS DURÁN Run 13.731.610-2, cesante, del domicilio del patrocinante, demanda en juicio monitorio a TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. RUT 96.667.560-8, del giro de su denominación, representada legalmente por Carol
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica