PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/FLORES
Rol
C-1419-2019
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de marzo de 2019, comparece doña Carla Lecaros Guajardo, abogada, actuando en representación de Promotora CMR Falabella S.A, sociedad comercial, representada por los señores Gastón Bottazzini, economista y Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos con domicilio en calle Moneda N°970, piso 18, comuna de Santiago; e interpone demanda ejecutiva en contra de don Basilio Segundo Flores Bartolo, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Amanecer 5554 Casa 22 Cond. Tacora, Antofagasta, en atención a los siguientes fundamentos. Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré Nº 1627740, por la suma de $4.169.667.-, suscrito el día 10 de Enero 2019 por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, actuando como mandataria del deudor y ejecutado, según mandato otorgado en la cláusula décimo séptima del contrato de apertura, autorizado ante notario, que acompaña en un otrosí de su demanda. Explica que el documento tenía su vencimiento al 11 de enero de 2019 por un monto de $4.169.667.- por concepto de C-1419-2019 Foja: 1 capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Continúa e indica que el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $4.169.667.- por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas; que consta del pagaré que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario; que la obligación es líquida actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Concluye alegando los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Ci
Fundamentos
fundamentos de derecho expuestos precedentemente, los que da expresamente por reproducidos a fin de evitar repeticiones. Finalmente solicita tener por formuladas las excepciones a la ejecución, declararlas admisibles; y en definitiva acoger ambas o cualquiera de ellas y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Con fecha 19 de junio de 2019, la ejecutante evacua el traslado en base a los argumentos que expone a continuación. Respecto de la excepción número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que el mandato en cuestión fue otorgado libremente y a voluntad propia por la ejecutada, por lo que solicita se rechace con condena en costas, por ser absolutamente improcedente en derecho. C-1419-2019 Foja: 1 Indica que dicho mandato especial consta en el contrato firmado con fecha 22 de Julio del año 2017 y que la ejecutada otorgó poder especial, a Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, que constan en su cláusula Segunda que transcribe, documento que no fuera objetado por la ejecutada. Agrega que Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, por escritura pública, de fecha 07 de marzo de 2018, otorgada en la notaria de Francisco Javier Leiva Carvajal, en su cláusula segunda, otorgó poder especial a don Sergio Daniel Ulloa Ojeda, para suscribir pagarés, y que dicha escritura se encuentra acompañada en autos, tal como todos los documentos que acreditan a Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada y que no fueron objetados. Alega que en la cláusula décimo séptima del instrumento: “Modificación de Contrato de Apertura de Línea de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito”, de fecha 13 de octubre del año 2015, otorga mandato a Servicio de Avaluaciones y cobranzas Sevalco, para que en su nombre y representación suscriba los pagarés que se originen por los créditos obtenidos. A continuación cita el artículo 2134 del Código Civil y lo transcribe. Indica que Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, por escritura pública, de fecha 07 de Marzo de 2018, otorgada en la notaria de Francisco Javier Leiva Carvajal, en su cláusula segunda, otorgó poder especial a don Sergio Daniel Ulloa Ojeda para suscribir pagarés. C-1419-2019 Foja: 1 Agrega que en la cláusula décimo séptima de Modificación De Contrato De Apertura De Línea De Crédito, De Afiliación Al Sistema Y Uso De Tarjeta De Crédito, de fecha 10 de Junio del año 2017, otorgó mandato a Servicio de Avaluaciones y cobranzas Sevalco, para que en su nombre y representación suscriba los pagarés que se originen por los créditos obtenidos y citó el artículo 2134 del Código Civil. En segundo lugar, respecto de la excepción establecida en el Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, hace presente que el ejecutado en el Mandato Especial de fecha 07 de marzo de 2018 y mandato de 29 de Octubre de 2016, en la cláusula segunda liberó a Sevalco de la obligación de protesto, por lo cual la par
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Con fecha 25 de febrero de 2020, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha interpuesto demanda ejecutiva con el fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado, por la suma de $4.169.667.-, más intereses pactados y costas, ordenando se siga adelante en la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. C-1419-2019 Foja: 1 SEGUNDO: Que, el ejecutado se opuso a la ejecución, invocando las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la demandante acompañó los siguientes documentos: 1) Pagaré Nº 1627740, por la suma de $4.169.667.-; 2) Contrato de Apertura de Línea de Crédito; 3) Copia Escritura pública en la cual consta la personería de Sergio Daniel Ulloa Ojeda para representar a Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda. Que, por su parte, el ejecutado no rindió prueba alguna. CUARTO: Que, tal como se dijo anteriormente, el ejecutado primero opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. La excepción opuesta se configura cada vez que falte alguno de los requisitos establecidos en las leyes para que proceda la acción ejecutiva, sea
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C-1419-2019 Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1419-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/FLORES Antofagasta, veinticinco de Febrero de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 15 de marzo de 2019, comparece doña Carla Lecaros Guajardo, abogada, actuando en representación de Promotora CMR Falabella S.A, sociedad
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