8º Juzgado Civil de Santiago

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./MUÑOZ

Rol

C-19652-2019

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece doña Ana Rita Rodríguez Saldías, abogada, como mandataria judicial y en representación convencional de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo representante legal es su gerente general don Mario Espinoza Feliú, abogado, todos domiciliados en calle Huérfanos N° 863, piso 10, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Andrés Iván Muñoz Catalán, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Pasaje Santa Adriana N° 1667, Block B, departamento 11, comuna de La Florida. Señala que su representado es acreedor del pagaré N° 188080, suscrito por la ejecutada con fecha 13 de marzo de 2017 por la suma de $11.451.941.-, que la deudora se obligó a pagar en 37 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $329.730.- incluido un interés del 1,74 % cada 30 días, con vencimiento la primera de ellas el día 02 de mayo de 2017. Añade que conforme lo pactado, en caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación, ésta devengaría interés máximo convencional, pudiendo además el acreedor hacer exigible el total adeudado en virtud de la cláusula de aceleración convenida y que la deudora liberó al acreedor de la obligación de protesto. Alega que la deudora dejó de pagar su obligación desde la cuota N° 23 con vencimiento el 02 de marzo de 2019 y siguientes, adeudando en consecuencia $8.185.272.- más intereses pactados, penales y costas. Concluye señalando que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo y que además la obligación es líquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita. Y previa cita de disposiciones legales, solicita tener por deducida demanda ejecutiva y se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la C-19652-2019 ejecutada antes individualizada, por la suma de $8.185.272.-, más intereses pactados y costas, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y

Fundamentos

considerando que se trata de un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, que en el caso de autos no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. También alega dentro de la nulidad de la obligación que el pagaré fundante de autos, no cumple con el requisito establecido por ley, por cuanto el tamaño de la C-19652-2019 letra utilizado en el mismo es inferior a 2,5 milímetros, por lo tanto, según lo dispuesto en la Ley 19.946, artículo 17, la cláusula que no cumpla con el requisito de tamaño de letra no produce efecto alguno. En cuanto a la concesión de esperas o prórroga del plazo, señala que su representada se encuentra actualmente en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Solicita tener por opuestas las excepciones a la ejecución, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. Al folio 13, comparece el ejecutante, evacuando el traslado conferido, señalando que respecto de la primera excepción esgrimida, que al momento procesal oportuno donde se acompañó la personería para actuar en representación de la demandante, don Mario Espinoza Feliú se encontraba y encuentra en el ejercicio de sus funciones y de su cargo como representante legal de la empresa, por lo cual el mandato judicial conferido se encuentra entre los límites de sus funciones. En cuanto a la segunda excepción deducida, señala que consta en el pagaré de autos, en atestado impreso que el impuesto de Timbres que lo grava se paga por ingresos mensuales en Tesorería, siendo carga del ejecutado acreditar en no pago de dicha obligación tributaria. En cuanto a la excepción de nulidad, en cuanto a la alegación relativa al hecho que no fue presentada para su cobro, señala que el ejecutado suscribió un pagaré a la orden, que no es necesario que sea presentado al suscriptor para su cobro, todo vez que en el título convinieron que en caso de mora o simple retardo, daba derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado, sus reajustes e intereses, constando que el suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. En cuanto a la excepción de nulidad alegada por el tamaño de la letra del pagaré suscrito, sostiene que yerra el ejecutado en su interpretación, por cuanto no viene en contexto a la aplicación del caso de autos, destacando que al momento de digitalizar los documentos, en ocasiones las dimensiones de los mismos son alteradas involuntariamente. Finalmente en cuanto a la concesión de esperas o prórroga del plazo, indica que no consta documento alguno de esta situación por cuanto no se realiza acreditación alguna de esta circunstancia. C-19652-2019 Solicita tener por evacuado el traslado, sirviéndose rechazar las excepciones opuestas por la contraria de conformidad a derecho con costas. Al folio 14

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Al folio 28, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Tanner Servicios Financieros S.A. representado en autos por doña Ana Rita Rodríguez Saldías, deduce demanda ejecutiva en contra de doña Gloria Andrea Luisa Liliana Cruz Villalobos, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $8.185.272.- más intereses y costas. Invoca como título ejecutivo el pagaré N° 188080, suscrito en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación de quien comparece en su nombre, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, la nulidad de la obligación y la concesión de esperas o prórroga del plazo, contempladas en los numerales 2, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que en cuanto a la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, cabe señalar que consta de la copia de escritura pública agregada al folio 1, otorgada ante el Notario Público doña María Soledad Santos Muñoz, de fecha 24 de mayo de 2019, que don Mario Espinoza Feliú, en su calidad de gerente general ejecutivo de Tanner Servicios Financieros S.A., confirió mandato judic

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C-19652-2019 FOJA: 20 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19652-2019 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./MU OZÑ Santiago, veinticinco de Febrero de dos mil veinte VISTOS: Al folio 1, comparece doña Ana Rita Rodríguez Saldías, abogada, como mandataria judicial y en representación convencional de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., socied

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