DONOSO/INGENIERIA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION SANTA MARIA SPA.
Rol
T-9-2017
Fecha
9 de agosto de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 29 de noviembre de 2017, comparece Diva Adriana Donoso Fuentes, cesante, cédula nacional de identidad N°14.007.995-2, con domicilio en calle Las Violetas N° 277, Llolleo, comuna de San Antonio, interponiendo denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en forma conjunta, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo, acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales; en subsidio interpone acción de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SANTA MARÍA SpA, sociedad del giro de su denominación, representada por don Víctor Raúl Betancourt Donoso, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio de faenas en calle San Eugenio N°1065, departamento 114F, comuna de Ñuñoa, y en calle Padre Mariano N°204, comuna de Providencia, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer. Expone que con fecha 1 de julio de 2010 fue contratada por sociedad EGIS V COSTA LTDA., y que posteriormente con fecha 1 de noviembre de 2011 suscribió contrato de trabajo indefinido con la empresa Ingeniería, Arquitectura y Construcción Santa María Spa, en cuya cláusula octava se reconoce antigüedad laboral. Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del nuevo contrato de trabajo no obedeció a un cambio real del empleador, toda vez que sólo existió un cambio en la razón social de la empresa, manteniéndose el Rut de la misma. Hace presente que su ex empleador realiza obras de reparación, como de construcción de inmuebles, tanto en San Antonio como en diversas comunas de la sexta región, correspondientes a la adjudicación por distintas entidades de gestión inmobiliaria social (EGIS) de proyectos participativos subsidiados por el Servicio de Vivienda y Urbanismo. Explica que según lo establecido en su contrato de trabajo, ejercía funciones de secretaria administrativa en todas las obras vigentes que tuviera su ex empleador, funciones que en términos generales comprendían: a) gestionar los pagos de materiales de las obras en construcción, los que se realizaban con cheque a fecha, debiendo coordinar los respectivos pagos; b) hacer proyección quincenal de gastos, en relación con las obras en ejecución; c) coordinar con la contadora de la empresa el pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de las obras y el pago del impuesto al valor agregado; d) tener al día los registros de las órdenes de compra de los materiales de construcción; e) obtener y recopilar la información necesaria para que SERVIU generara los estados de pago, correspondientes a los avances de las obras; f) organizar a la jefatura y arquitectos la agenda de reuniones, en relación con las obras vigentes en San Antonio y en la sexta región; g) dar cuenta
Fallo
por lo expuesto, queda en evidencia que fue objeto de un despido en represalia por haber ejercido aquellos derechos que le confiere la legislación laboral a todo trabajador. Aduce que el denunciado la despide verbalmente pocos días después de haber sido multado por la Inspección del Trabajo de San Antonio. Razona que no existe duda en orden a que fue despedida producto de una represalia laboral por haber formulado la denuncia en contra de su ex empleador ante la Inspección del Trabajo, la que derivó en una fiscalización en la que se constató que su ex empleador no daba cumplimiento a la legislación laboral en relación al pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, lo que en definitiva produjo que se le cursara la correspondiente multa al no concurrir a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Afirma que la conducta de su empleador al despedirla no tiene racionalmente ninguna otra justificación, que no sea en los hechos deshacerse de un trabajador que provoca problemas. Recalca que su despido, además de ser vulneratorio de garantías fundamentales, se realizó al margen de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que no fue comunicado en forma escrita. Arguye que se debe considerar que se ejerció, por una parte el legítimo derecho que tienen todos los trabajadores a deducir denuncias ante la instancia administrativa competente, por transgresión de los derechos que concede la ley, que por lo demás son irrenunciables. No obstante
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VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 29 de noviembre de 2017, comparece Diva Adriana Donoso Fuentes, cesante, cédula nacional de identidad N°14.007.995-2, con domicilio en calle Las Violetas N° 277, Llolleo, comuna de San Antonio, interponiendo denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en forma conjunta, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del
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