VALENZUELA/MANRÍQUEZ
Rol
O-14-2021
Fecha
9 de agosto de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos lo siguiente: Que mantenían contratos de trabajo con la demandada de carácter indefinido y sus labores las realizaban en el Restaurante Licanrray, que funcionaba en local arrendado ubicado en Claudio Cancino Nº 66 A, Santa Cruz. La empleadora dirigía el restaurante junto a su pareja, don Jaime Braughton, quien en los primeros años del negocio aparecía como titular del mismo. Don Oscar Manríquez comenzó a prestar servicios el 1º de diciembre de 2013, como anfitrión y garzón, por los cuales se le pagaba una remuneración líquida de un ocho por ciento de las ventas, en parcialidades semanales, que en promedio correspondía a un millón de pesos mensuales. No obstante, recibió liquidaciones de sueldo y se le pagaron cotizaciones por montos inferiores, como por ejemplo, durante 2019 y en enero y febrero de 2020 aparece un monto de $401.250.- mensuales. Don Humberto Olguín comenzó a prestar servicios el 1º de enero de 2015, como anfitrión y garzón, en los mismos términos ya descritos respecto de don Oscar Manríquez, por los cuales se le pagaba una remuneración líquida de un ocho por ciento de las ventas, en parcialidades semanales, que en promedio correspondía a un millón de pesos mensuales. No obstante, recibió liquidaciones de sueldo y se le pagaron cotizaciones por montos inferiores, como por ejemplo, durante 2019 y en enero y febrero de 2020 también aparece un monto de $401.250.- mensuales. Respecto de don Pablo Ortiz, éste comenzó a prestar servicios el 1º de abril de 2009, como cocinero. Recibía remuneración mensual líquida de $550.000.-, pagaba en parcialidades semanales. No obstante, al igual que los demandantes anteriormente nombrados, recibió liquidaciones de sueldo y se le pagaron cotizaciones por montos inferiores. Por ejemplo, durante 2019 y en enero y febrero de 2020 también aparece un monto de $401.250.- mensuales. Por último, doña Ruth Valenzuela fue contratada el 1º de marzo del año 2014 y cumplía funciones de cocinera. Recibía una remuneración mensua
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-14-2021, RUC 21-4-0322456-9, don Oscar Fabián Manríquez Toro, cédula nacional de identidad N° 13.203.017-0, domiciliado en Aguas Claras s/n, Cunaco, comuna de Nancagua; don Humberto Antonio Olguín Salas, cédula nacional de identidad N° 9.820.662-0, domiciliado en Villa Don Horacio Uno, calle Bélgica N° 561, comuna de Santa Cruz; don Pablo Esteban Ortiz Zúñiga, cédula nacional de identidad N° 14.049.626-K, domiciliado en Villa Don Horacio Uno, calle Holanda N° 1167, comuna de Santa Cruz; y doña Ruth Marlene Valenzuela Jorquera, cédula nacional de identidad N° 11.455.043-4, domiciliada en Adriano Díaz N° 524, comuna de Santa Cruz; los cuatro demandantes a través de su abogado, don Oscar Ricardo Contreras Calderón, demandan a doña Jimena Solange Manríquez Toro, comerciante, cédula nacional de identidad N° 13.571.659-6, domiciliada en La Calera s/n, comuna de Palmilla; por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en procedimiento laboral de aplicación general, señalando en los hechos lo siguiente: Que mantenían contratos de trabajo con la demandada de carácter indefinido y sus labores las realizaban en el Restaurante Licanrray, que funcionaba en local arrendado ubicado en Claudio Cancino Nº 66 A, Santa Cruz. La empleadora dirigía el restaurante junto a su pareja, don Jaime Braughton, quien en los primeros años del negocio aparecía como titular del mismo. Don Oscar Manríquez comenzó a prestar servicios el 1º de diciembre de 2013, como anfitrión y garzón, por los cuales se le pagaba una remuneración líquida de un ocho por ciento de las ventas, en parcialidades semanales, que en promedio correspondía a un millón de pesos mensuales. No obstante, recibió liquidaciones de sueldo y se le pagaron cotizaciones por montos inferiores, como por ejemplo, durante 2019 y en enero y febrero de 2020 aparece un monto de $401.250.- mensuales. Don Humberto Olguín comenzó a prestar servicios el 1º de enero de 2015, como anfitrión y garzón, en los mismos términos ya descritos respecto de don Oscar Manríquez, por los cuales se le pagaba una remuneración líquida de un ocho por ciento de las ventas, en parcialidades semanales, que en promedio correspondía a un millón de pesos mensuales. No obstante, recibió liquidaciones de sueldo y se le pagaron cotizaciones por montos inferiores, como por ejemplo, durante 2019 y en enero y febrero de 2020 también aparece un monto de $401.250.- mensuales. Respecto de don Pablo Ortiz, éste comenzó a prestar servicios el 1º de abril de 2009, como cocinero. Recibía remuneración mensual líquida de $550.000.-, pagaba en parcialidades semanales. No obstante, al igual que los demandantes anteriormente nombrados, recibió liquidaciones de sueldo y se le pagaron cotizaciones por montos inferiores. Por ejemplo, durante 2019 y en enero y febrero de 2020 también aparece un monto de $401.250.- mensuales. Por último, doña Ruth Valenzuela fue contratad
Fallo
se declaraba, que era por el sueldo mínimo, y lo efectivamente pagado a cada uno de ellos por parte de la empleadora, que superaba todos los meses dicho ingreso mínimo, incluso doblándolo en ocasiones, lo que se relaciona íntimamente con los puntos de prueba números uno y dos, analizados en los considerandos séptimo y octavo, este sentenciador comparte la apreciación planteada por la demandada en la contestación respecto de los alcances constitutivos y no declarativos del presente fallo en atención a dichos hechos a probar y, en general, al delta que se produce entre cotizaciones que ocupan la base imponible mínima legal y aquellas que efectivamente debieran haberse declarado y pagado por recibir en la realidad el trabajador una remuneración mayor. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema, a través de fallo en causa sobre Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 640-2013, acoge este criterio, el que es plenamente compartido por este juzgador, esto cuanto a configurarse o no la causal establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y su subsecuente sanción. DUODÉCIMO: Que, antes de entrar a analizar el último hecho a probar, el N° 6, se establecerán algunas conclusiones en el presente considerando, respecto de los cinco puntos de prueba anteriores, lo que implicará consecuencias jurídicas que dicen relación con la procedencia o no de las prestaciones e indemnizaciones demandadas. En efecto, se han acreditado -y/o no discutido- los siguientes he
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Santa Cruz, nueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-14-2021, RUC 21-4-0322456-9, don Oscar Fabián Manríquez Toro, cédula nacional de identidad N° 13.203.017-0, domiciliado en Aguas Claras s/n, Cunaco, comuna de Nancagua; don Humberto Antonio Olguín Salas, cédula nacional de identidad N° 9.820.662-0, d
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