JELDRES/TRANSPORTE AEREO S.A.
Rol
O-5525-2020
Fecha
10 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas que el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En ese sentido, señala que la comunicación de aviso de término la relación laboral que recibió, invoca como causal de despido la del artículo 161 inciso primero del código del trabajo, sin embargo los
Fundamentos
fundamentos de hecho que justifican la aplicación de dicha causal sólo se señalan en forma vaga e imprecisa; por eso solicita que conforme el artículo 168 se declare su despido injustificado, indebido o improcedente ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio más un recargo del 30% respecto a esta última. Asimismo, solicita la devolución del descuento del aporte realizado por la empresa al AFC. Finalmente señala que en el finiquito que firmó con reserva de derechos, le hicieron descuentos bajo el concepto: “descuento préstamo” por la suma de $3.924.670, suma que no reconoce y no sabe que la justifica. PRESTACIONES DEMANDADAS: a) $4.319.271, por concepto de recargo legal del 30% respecto de la indemnización por años de servicios; b) $304.487, por concepto de devolución de AFC; c) $3.924.670, por devolución del monto descontado del finiquito referido como “otros cargos”; d) el pago de reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: EDUARDO ARTURO ALBORNOZ MUNITA abogado, en representación de la demandada TRANSPORTE AEREO S.A., contesta la demanda interpuesta y solicita sea rechazada en todas sus partes, con costas. Reconoce la existencia de relación laboral y el inicio de la misma. Señala que la demandante fue despedida por la causal de necesidades de la empresa el día 25 de junio de 2020. Es efectivo el monto descontado por AFC según lo expuesto en la demanda. En cuanto a la Base de cálculo para efectos indemnizatorios, señala que le remuneración de la Sra. Jeldres para los términos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $ 1.308.870. El cargo ejercido al momento de su despido era el de “Tripulante de Cabina Senior”. Expresa que no es efectivo que el despido de la actora sea injustificado, existió una real necesidad de la empresa para desvincularla. Como es de público conocimiento, hoy en día gran parte de la Compañía no puede operar debido a las restricciones impuestas por la autoridad, lo cual ha significado una reducción de más del 95% en los vuelos del Grupo LATAM, ocurriendo lo mismo con TRANSPORTE AEREO S.A., para el transporte de pasajeros, quien forma parte de las empresas del Grupo Latam. En consecuencia, y siendo justificado el despido, alega que su representada no adeuda ninguna de las prestaciones que reclama la actora. Explica que Transporte Aéreo S.A. se dedica exclusivamente al transporte de pasajeros vía aérea de manera local, es decir, se encarga de toda la operación aeronáutica de vuelos nacionales. Su representada ha sostenido que Transporte Aéreo y Latam Airlines Group S.A. no puede ser considerados como un único empleador en los términos de artículo 3 del Código del Trabajo, y ha tenido que defenderse en innumerables causas de Multirut alegando que no se cumplen los requisitos del Código del Trabajo para ser considerados una unidad de empleadores. Reconoce, que Transporte Aéreo pertenece y es parte del Grupo Latam, pero su actividad es totalmente distinta a la real
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema en orden a unificar jurisprudencia sobre esta materia de derecho -procedencia o no del descuento en caso de que el tribunal declare el despido injustificado-, sentencia de unificación de fecha 4 de marzo de 2019 (Rol 23.348-2018), “(…) el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal”. “Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728”. “Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tie
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : O-5525-2020 RUC : 20- 4-0291806-4 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE : YEISY CARMEN JELDRES JIMENEZ Cédula de Identidad : 14.146.602-K ABOGADO PATROCINANTE : Etiel Ricardo Guirriman DEMANDADO : TRANSPORTE AEREO S.A. PROCEDIMIENTO : ORDINARIO DE APLICACIÓN GENERAL Santiago, diez de agosto de dos mil veinti
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