SOCIEDAD EDUCACIONAL CAMPANARIO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN
Rol
I-4-2020
Fecha
7 de agosto de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos correlativos que expresa detalladamente en su resolución: 1.- No informar en forma específica a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control, toda vez que fue exhibido documento denominado charla operacional referido al departamento de mantención y sección auxiliares de fecha 20/01/2020, cuyo tema tratado fue PTS auxiliar de aseo y uso EPP, con nómina y firma de asistentes, sin desglose o especificación de los temas tratados. al ser solicitado detalle de dicha capacitación, se establece en forma general que se realiza capacitación específica dando a conocer a cada trabajador sobre: los riesgos laborales que pueden ser ocasionados por sus labores de trabajo diario, sin acreditarse en forma documental el detalle específico de los riesgos a los que estás expuestos las trabajadoras auxiliares de aseo, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos, como tampoco se hace referencia alguna a los riesgos inherentes al contagio por Covid-19, tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa. 2.- No proporcionar libres de todo costo los elementos de protección personal consistentes en zapatos de seguridad, mascarillas, guantes anti-cortes, delantal, respecto de las trabajadoras Irenia Muñoz Loyola, Dominga Millañanco Mariluán, Elena Herrera Zúñiga, Milagro Guerrero Bravo, Edith Amaya Miranda, Margarita Marín Parraguez, Sara Audala Hurtado; guantes de látex, respecto de las trabajadoras: Irenia Muñoz Loyola, Milagro Guerrero Bravo, Margarita
Fundamentos
considerando las atenuantes de la situación, como lo es que nos encontramos en una contingencia mundial de crisis sanitaria por la pandemia del virus Covid 19, hecho público y notorio que, desde el mes de marzo de éste año, ha traído lamentables consecuencias económicas y financieras a la actividad de su representado y de los colegios en general, debido al cierre total de los establecimientos educacionales. Sumado a lo anterior favorece la atenuante de que a su representado SOCIEDAD EDUCACIONAL CAMPANARIO SA, no tenga multas pretéritas por estos mismos hechos u otros hechos similares, manteniendo una intachable conducta laboral y previsional para con sus trabajadores. Como ha señalado precedentemente, y sin perjuicio rechazamos la aplicación de las presentes sanciones reclamadas, pues existen evidentes errores de hecho invalidantes, solicito que en justicia el tribunal pondere la proporcionalidad y quantum de la multa impuesta a su representada, ya que, como reiteradamente se ha señalado, el fiscalizador sanciona gravosamente sin entregar los fundamentos o argumentos que lo llevaron a sancionar por 5 diferentes multas las cuales suman un total de $ 10.143.930.- pesos, sin indicar cuál es la agravante o como llegó a la convicción que las multas deben ser impuestas en esa cantidad, tanto en Ingresos Mínimos Mensuales, como en Unidades Tributarias Mensuales, en forma totalmente infundada, y sin considerar ninguna atenuante. Claramente y sin perjuicio de la aplicación del rango máximo aplicado por el fiscalizador, este no entrega la fundamentación para hacerlo, según lo ordena el artículo 40, de la ley 19.880, en el cual el legislador, impone como conclusión que el acto administrativo o la resolución que concluye dicho acto, debe estar debidamente fundada. Lo anterior en el marco normativo del Principio de la transparencia y publicidad: “Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Por todo lo anterior, solicita dejar nulas las presentes multas, en base a la desproporcionalidad de la medida, al error en la calificación jurídica de las multas y por ser éstas aplicadas en forma contraria a norma expresa en cuanto a su calificación y, en subsidio, la rebaja de las presentes multas, según la normativa legal vigente o lo que derecho, equidad y justicia estime el Tribunal, con expresa condena en costas. Segundo: Que contestando el reclamo don Carlos Lizama Chiang, abogado, por el cual la demandante pretende dejar sin efecto las multas contenidas en la Resolución 3819.2020.13 (1 a 5), solicitó el rechazo de la reclamación, en virtud de los siguientes argumentos. Indica que con fecha 25 de marzo de 2020 se recibió en la Inspección del Trabajo un formulario electrónico mediante el cual la trabajadora individualizada en el mismo documento, denunciaba presuntas infra
Fallo
Por lo expuesto, refiere que existe una real inconsistencia en los hechos constatados por Inspección Comunal del Trabajo de Buin, que acarrea derechamente un error de hecho en la referida resolución. Respecto al correlativo N°2, expresa que, yerra el fiscalizador al señalar que “no proporcionar libres de todo costo los elementos de protección personal, consistentes en zapatos de seguridad, mascarillas guantes anticortes, delantal (…)”, pues lo cierto es que las trabajadoras no se les imputa ningún pago, costo o cobro por sus EPP y menos un descuento en sus remuneraciones por dicho concepto. Indica que existe un flagrante error de hecho en la fiscalización, donde existe una errada apreciación de la realidad. Además, se detalló expresamente, vía correo electrónico, desde el Administrador de su representado, al Fiscalizador de ICT, todas y cada una de las facturas y boletas de compra de dichos EPP. En consecuencia, no existe ningún tipo de incumplimiento atribuible a la No Entrega de EPP, ni menos respecto de traspasar algún costo o realizar algún cobro a las trabajadoras. La denuncia no deja de ser grave, pues el Artículo 40, de la ley 19.880 en el cual el legislador impone como conclusión que el acto administrativo o la resolución que concluye dicho acto, debe estar debidamente fundada, la resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso; Artículo 41 de la misma ley ordena “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada ”. Agrega que a la luz de los ante
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SENTENCIA Buin, siete de agosto de dos mil veintiuno Primero: Don Cristóbal Ceardi Medina, Abogado, con domicilio en Av. San Martín N°347, oficina 212, comuna de Buin, en representación de la reclamante SOCIEDAD EDUCACIONAL CAMPANARIO S.A, representado legalmente por don Andrés Carlos Palomer Roggerone, Constructor Civil, ambos con domicilio en camino Hijuela Segunda de Millahue, comuna de Buin, p
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