CODELCO CHILE DIVISION ANDINA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO RANCAGUA
Rol
I-143-2018
Fecha
7 de agosto de 2021
Materia
Costas, Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 16 de marzo de 2018, rectificada con fecha 22 del mismo mes y año, comparece el señor Manuel Opazo Mortola, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, domiciliado en avenida Santa Teresa N° 513, Los Andes, quien deduce acción de reclamación en contra la Resolución N° 0659, de 23 de febrero de 2018, dictada por el señor Rafael Pereira Lagos, abogado, Director de la Dirección del Trabajo subrogante, que acogió parcialmente el recurso jerárquico promovido en contra la Resolución N° 002, de 5 de enero de 2018, sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, emitida por el Director Regional del Trabajo, también subrogante. Luego de hacer referencia a la competencia del tribunal para conocer del asunto y el marco teórico y normativo de los servicios mínimos, explica que se solicitó la calificación de servicios minimos que no tienen por objeto mantener la gestión productiva de la División, sino aquellos bienes jurídicos que el legislador pretende proteger previstos en el artículo 359 del Código del Trabajo, en os términos indicados en cuadro que adjunta. De la propuesta se dio traslado a los tres sindicatos de la empresa. El sindicato Unificado de Trabajadores (SUT) manifestó que la solicitud de su parte no cumpliría con los estándares que establece el artículo 359 del Código Laboral y sería inconsistente con aquella presentada a los sindicatos. Por su parte, el Sindicato de Supervisores Rol A (SISAN) reclamo la incompetencia, que fue desestimada, y que para la industria minera no procedería la calificación de servicios mínimos, justificándolos en instrumentos internacionales. Agrega, que la autoridad regional solicitó informe técnico a los organismos fiscalizadores, el Servicio Nacional de Geología y Minería y Superintendencia del Medio Ambiente. El primer organismo informó en primer lugar respecto a los conceptos y alcances que se ha
Fundamentos
considerando los antecedentes recabados en la secuela del proceso administrativo. Dentro de este contexto, sostiene que se dio estricto cumplimiento al proceso administrativo, se escuchó a las partes y solicitó los informes técnicos al organismo regulador y fiscalizador correspondiente; además, se instruyó la realización de una serie de visitas inspectivas en diferentes sucursales del país, tras lo cual se emitieron los respectivos informes de investigación que contienen información suministrada por la empresa, las organizaciones sindicales y las constataciones efectuadas por los fiscalizadores, las que establecen aspectos técnicos relevantes que permitieron efectuar un análisis pormenorizado en el acto administrativo reclamado, considerando las argumentaciones hechas valer por las partes y los antecedentes que aportaran al proceso, ajustándose a la normativa y a derecho. Así, la reclamante no controvierte la legalidad del procedimiento administrativo ni el acto impugnado, cuestionando la calificación jurídica efectuada en el proceso, pretendiéndolo modificar por esta vía la calificación efectuada conforme el artículo 360 del Código del Trabajo, haciendo presente que no se explica por la reclamante la forma en que se vulneraron el inciso primero del artículo 306 y 359 del Código Laboral. Expone que la normativa establece ciertos requisitos para atender los servicios mínimo, sin que la empresa explique cómo se vulneró la calificación, no siendo posible estimar infringido el artículo 306 del Código Laboral desde que negociación colectiva ni siquiera ha iniciado. En cuanto al fondo manifiesta: 1.- Respecto al proceso Mina Roja, explica que no se especifica por el reclamante de forma alguna que tipo de emergencia tendría que ocurrir para que se justifique el aumento de personal, no aportándose antecedentes que justifiquen la modificación de lo resuelto, agregando que el acto impugnado expuso que no se logró desvirtuar la relación existente entre la empresa Codelco y las empresas contratistas Antolin Cisternas y Komatsu, al no aportarse nuevos antecedentes al respecto, por lo que se concluyó que resulta plenamente posible llevar equipos al respectivo punto de acopio evitando los efectos alegados por la demandante. Distinto resulta ser el caso de condiciones climáticas adversas y en lo que sucede en el caso particular de los taludes y radares, donde se otorgaron servicios mínimos y equipos de emergencia, haciendo presente que el Sernageomin en su informe respectiva estableció que la labor debe estar disponible para garantizar la debida evacuación de los equipos ante la eventualidad de ocurrir alguna emergencia durante el proceso de huelga, debiendo advertirse que conforme al reglamento operación de invierno resulta posible prever los eventuales frentes de mal tiempo, debiendo tener aquello presente para limitar la huelga sólo durante el tiempo estrictamente necesario, de acuerdo al inciso 1° del artículo 22 del D.S 132 del Reglamento sobre Segurida
Fallo
por lo expuesto los servicios mínimos de los procesos de planta deben comprender: 1.- Chancado y Transporte: realizar tareas que permitan mantener líneas y monitoreo de equipos de chancado y harneros, con el objetivo de evitar que se produzcan errores en el manejo de descarga desde interior mina, así como también mantener en movimiento Placas 1 y 2 en función del mineral recibido desde la MS, de modo de evitar posibles riesgos de bombeo. Lo anterior permitirá evitar que se produzca daño a los equipos e instalaciones, eventuales incidentes ambientales y las personas, siendo necesario 2 Supervisores por turno en jornada administrativa -jefe de turno, supervisor de operaciones, ingeniero especialista, jefe de unidad- y 6 trabajadores por turno en jornada 4 por 4 -cobertura requerida por área geográfica-, 2 operadores especialistas plantas para salas de control y 4 operadores calificados plantas para Don Luis, transporte hasta estocada 6, prechancado y cabezal correa 5 hasta estocada- Los supervisores deben tener capacidad de planificar, dirigir y controlar el proceso de chancado, conocimiento técnico y experiencia en plantas de chancado, control operacional de equipos plantas, revisión de condiciones de seguridad en plantas; por su parte, los trabajadores pertenecientes al área de chancado deben tener conocimientos técnicos y experiencias en las áreas requeridas, control operacional de equipos plantas, partida y detención de equipos, control de condiciones físicas de equipos, re
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 16 de marzo de 2018, rectificada con fecha 22 del mismo mes y año, comparece el señor Manuel Opazo Mortola, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, domiciliado en avenida Santa Teresa N° 513, Los Andes, quien deduce acción de rec
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