3º Juzgado de Letras de Iquique

SALVATAJE SUBMARINO LIMITADA/MAMANI

Rol

C-1867-2019

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A lo principal del folio 1, comparece don Manuel Rojas Díaz, abogado, con domicilio en calle Gorostiaga 215-A, Iquique, en representación de la empresa SALVATAJE SUBMARINO LIMITADA, representada por don Arturo Zúñiga Díaz, ambos con domicilio en Avenida Circunvalación, Manzana F, Sitio 60-B, Barrio Industrial, Iquique, interponiendo demanda de resolución de contrato de depósito por cuenta ajena, cobro remuneraciones insolutas e indemnización de perjuicios, en contra de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA JHMC LIMITADA, representada por don Javier Hernán Mamani Castro, factor de comercio, con domicilio en Avenida La Tirana N°1376, Iquique. Señala que su representada, quien es propietaria de un galpón y sus instalaciones ubicado en Avenida Circunvalación Manzana F, Sitio 60-B, Barrios Industrial, Iquique -acogido a las normas y regulaciones de Zona Franca de Iquique-, celebró el 1 de septiembre del año 2018 un contrato de depósito por cuenta ajena con la empresa Importadora y Exportadora JHMC Limitada, usuaria de Zona Franca, mediante la cual la facultó para depositar y almacenar en un espacio equivalente a 50 metros cuadrados del referido galpón, mercaderías de su propiedad afectas a la normativa regida por la Zona Franca de Iquique. Agrega que el contrato se pactó por un año, según su cláusula tercera, a contar del 1 de septiembre del 2018, prorrogable, estipulándose una remuneración de $583.000, mensual, pagaderos anticipadamente el primer día de cada mes, en el domicilio de la actora, reajustable según el IPC; estableciendo en su cláusula décima quinta, que el galpón y sus instalaciones, donde se llevaría a efecto el depósito, se encuentra en óptimo funcionamiento, obligándose la demandada a mantenerla y entregarla en iguales condiciones; consignando en la cláusula décima, letra e), que si la depositante no paga anticipadamente la remuneración pactada, el contrato terminaría de inmediato. Esgrime que la demandada no dio cumplimiento con su principal obl

Fundamentos

Considerando: Primero: A lo principal del folio 1, comparece don Manuel Rojas Díaz, abogado, en representación de la empresa SALVATAJE SUBMARINO LIMITADA, representada por don Arturo Zúñiga Díaz, interponiendo demanda de resolución de contrato de depósito por cuenta ajena, cobro remuneraciones insolutas e indemnización de perjuicios, en contra de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA JHMC LIMITADA, representada por don Javier Hernán Mamani Castro, por lo expresado en lo expositivo, solicitando en definitiva declarar resuelto el contrato de depósito por cuenta ajena, por incumplimiento grave del depositante por el no pago de las remuneraciones pactadas del modo, cantidad y fecha establecidas en el contrato; a pagar la suma de $ 1.749.000, por concepto de remuneraciones insolutas, mas todas las que se devenguen durante el transcurso del juicio, con intereses legales por la mora; y a pagar por concepto de indemnización de perjuicios, específicamente por lucro cesante, por aquello que dejará de percibir por concepto de remuneración mensual desde la fecha en que quede firme la sentencia que declare la resolución del contrato hasta el término del plazo de su vigencia; sumas que deberán reajustarse y devengar intereses legales hasta su pago efectivo, con costas. Segundo: Al folio 18, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. Tercero: La demandante rindió la siguiente prueba: a. Documental: Al folio 1, ofrecida al primer otrosí, en copia digitalizada: contrato de depósito por cuenta ajena objeto del juicio. b. Confesión: Al folio 45: Se tuvo por confeso al absolvente don Javier Hernán Mamani Castro, en su carácter de representante legal de la IMPORTADORA Y EXPORTADORA JHMC LIMITADA, de todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, digitalizado al folio 47. Cuarto: Para que opere la acción resolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de contrato bilateral; b) incumplimiento de lo pactado por alguno de los contratantes; c) que el requirente de la resolución haya cumplido o se encuentre llano a cumplir con a aquello a que se obligó. Quinto: En cuanto al primero de los presupuestos de la acción resulta necesario consignar que el artículo 2215 del Código Civil, define al depósito como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya a voluntad del depositante.” A su vez, el artículo 2219, prescribe que “El depósito propiamente dicho es gratuito. Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal”. En cuanto a la prueba en el depósito voluntario, conforme el artículo 2217, en relación con la regla general de los

Fallo

se resuelve solo para lo futuro desde su declaración para adelante, quedando el deudor que ha caído en mora obligado al pago de lo debido por las remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2019 por la suma total de $ 1.749.000. Undécimo: La indemnización por lucro cesante en la responsabilidad contractual es aquel perjuicio sobrevenido en la ganancia frustrada de lo que el acreedor deja de ganar con motivo de la infracción del contrato, que la actora lo peticiona respecto de las remuneraciones mensuales hasta el término del plazo de vigencia del contrato de marras, esto es, al 1 de septiembre de 2019. Al efecto, habiéndose accedido a la resolución del contrato las remuneraciones hasta el término del plazo del contrato, esto es, 1 de septiembre de 2019, constituyen lucro cesante que corresponde a las utilidades que habría reportado al actor si hubiera continuado el deudor pagando el precio del depósito, ganancias que hubiesen ingresado a su patrimonio y que ascienden a la cantidad total de $2.332.000. Duodécimo: En cuanto a los intereses, atendido lo dispuesto en los artículos 1568 y 1591 inciso 2° del Código Civil, para que el pago de la deuda sea completo, deberá incluirse en su monto los intereses corrientes desde la fecha de ejecutoriedad del fallo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I. Se ACOGE la demanda interpuesta por don Manuel Rojas Díaz, abogado, en representación de la empre

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FOJA: 44 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-1867-2019 CARATULADO : Salvataje Submarino Limitada/MAMANI Iquique, veintiuno de Febrero de dos mil veinte VISTO: A lo principal del folio 1, comparece don Manuel Rojas Díaz, abogado, con domicilio en calle Gorostiaga 215-A, Iquique, en representación de la empresa SALVATAJE SUBMARINO LIMITADA, repr

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