2º Juzgado Civil de Puerto Montt

BERGUECIO Y EBENSPERGER LIMITADA/IBARRA

Rol

C-416-2019

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, en la presente causa Rol N°416-2019, con fecha fue 08 de agosto de 2019 (Folio 1), se presentó demanda ejecutiva por doña Consuelo Andrea Bellido Jara, abogada, domiciliada en O’Higgins 167, Edificio Plaza, oficina 306, Puerto Montt, en representación de Sociedad Berguecio y Ebensperger Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Joaquín Gastón Berguecio Sotomayor, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en Panamericana 200, Puerto Montt, en relación con los autos sobre preparación de la vía ejecutiva, notificación de protesto de cheques, caratulados “Berguecio y Ebensperguer Ltda. con Ibarra Ochoa, Francisco”; y, en lo principal expone: Que, consta de tales autos que don Francisco Ibarra Ochoa, ignora profesión u oficio, cuyo domicilio registrado en el banco es Lord Cochrane 1, Puerto Montt, adeuda a su representado los siguientes cheques: 1.- Serie 0106 8489423, del Banco ITAÚ, sucursal Puerto Montt, por la cantidad de $253.600 pesos, fechado el 25 de septiembre de 2018. 2.- Serie 0106 8489425, del Banco ITAU, sucursal Puerto Montt, por la cantidad de $90.000 pesos, fechado el 25 de septiembre de 2018. 3.- Serie 0106 8489429, del Banco ITAU, sucursal Puerto Montt, por la cantidad de $330.000 pesos, fechado el 30 de septiembre de 2018. Todos girados en contra de la cuenta corriente número 0210526216 del Banco ITAU, oficina Puerto Montt, más intereses corrientes, documentos de los cuales el ejecutado es el girador, y en consecuencia, deudor directo. En efecto, notificado del protesto del cheque por dicha suma, no opuso tacha de falsedad en el acto, ni dentro del plazo fatal de tercero día, por lo que de pleno derecho ha quedado como reconocida la obligación. Ha quedado, así, preparada la vía ejecutiva. Que, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. Previa a las citas legales, solicita al tribunal tener por entablada demanda ejecutiva, en contra de don Franc

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO FORMULADO POR EL EJECUTADO EN EL SEGUNDO OTROSÍ DEL ESCRITO DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2019 (FOLIO 4): PRIMERO: Que, en el segundo otrosí del escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 (Folio 4), la parte ejecutada objetó el siguiente documento: - Cheques materia de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal del mismo escrito, pues dichos documentos no constituyen cheques ya que no fueron girados como medio de pago sino en garantía del cumplimiento de una obligación, asimismo, fueron girados en blanco y sin contener las menciones esenciales, y fueron llenados con posterioridad a su giro, y por un tercero distinto del girador, por lo que los cheques y las obligaciones son nulas; y por ende, no constituyen título ejecutivo, y carecen de fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 464 N°14 y N°7 del Código de Procedimiento Civil; dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal. Termina solicitando tener por objetado el referido documento y restarle mérito probatorio. HS SEGUNDO: Que, en el otrosí del escrito de fecha 23 de agosto de 2019 (Folio 10), la ejecutante evacúo el traslado conferido respecto a la objeción de documento, solicitando su rechazo, en los siguientes términos: Que, la demandada expone que objeta los documentos acompañados por su parte consistente en cheques girados por ella misma en pago de obligaciones contraídas con su representada, “pues no consta su autenticidad ni integridad... pues dichos documentos no constituyes cheques ya que no fueron girados como medio de pago sino en garantía del cumplimiento de una obligación, asimismo, fueron girados en blanco y sin contener las menciones esenciales, y fueron llenados con posterioridad a su giro, y por un tercero distinto del girador, por lo que los cheques y las obligaciones son nulas; y por ende, no constituyen título ejecutivo, y carecen de fuerza ejecutiva”. Que, en conformidad a lo prevenido por el artículo 346 N°3 del C.P.C., los instrumentos privados puestos en conocimientos de la contraria, han de ser objetados por falsedad o falta de integridad. Se ha resuelto por nuestros Tribunales Superiores que la falsedad en este caso se refiere a la circunstancia de no haber sido suscrito el instrumento privado por la persona que figura asumiendo ese rol, y no a su falta de correspondencia con la realidad, esto último corresponde al ámbito atingente a la apreciación y análisis del mérito probatorio que se puede extraer del documento (actividad posterior a la pertinencia del medio probatorio). Que, en consecuencia, la objeción planteada estiman es incorrecta en cuanto alega una causal de objeción no contemplada en la Ley para los instrumentos privados, falta de autenticidad, y por otro, pues si bien reclama falta de integridad, esta sólo podrá considerarse en el re

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, y se recibió la causa a prueba, fijándose dos puntos de prueba. Durante el término probatorio la ejecutada rindió prueba documental. En resolución de fecha 18 de febrero 2020 (Folio 19), se citó a las partes a oír sentencia.- CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO FORMULADO POR EL EJECUTADO EN EL SEGUNDO OTROSÍ DEL ESCRITO DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2019 (FOLIO 4): PRIMERO: Que, en el segundo otrosí del escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 (Folio 4), la parte ejecutada objetó el siguiente documento: - Cheques materia de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal del mismo escrito, pues dichos documentos no constituyen cheques ya que no fueron girados como medio de pago sino en garantía del cumplimiento de una obligación, asimismo, fueron girados en blanco y sin contener las menciones esenciales, y fueron llenados con posterioridad a su giro, y por un tercero distinto del girador, por lo que los cheques y las obligaciones son nulas; y por ende, no constituyen título ejecutivo, y carecen de fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 464 N°14 y N°7 del Código de Procedimiento Civil; dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal. Termina solicitando tener por objetado el referido documento y restarle mérito probatorio. HS

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-416-2019 CARATULADO : BERGUECIO Y EBENSPERGER LIMITADA/IBARRA PUERTO MONTT, veintiuno de febrero de dos mil veinte.- VISTOS: Que, en la presente causa Rol N°416-2019, con fecha fue 08 de agosto de 2019 (Folio 1), se presentó demanda ejecutiva por doña Consuelo Andrea Bellido Jara, abogada, domiciliada en O’Hig

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