TORRES/HUA RUN CHILE GROUP LIMITADA
Rol
T-371-2019
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes de esta demanda ejercía funciones de encargada del local. Su remuneración mensual al tiempo del término de la relación laboral, conforme el promedio de los 3 últimos meses íntegramente trabajados, ascendía a la suma de $380.745 conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. 1.2.- Término de la relación laboral El contrato de trabajo estuvo vigente hasta el día 07 de junio de 2019, oportunidad en la que se hizo uso de la figura del “autodespido” ó “despido indirecto”, conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación los artículos 184 y 160 Nº7 del mismo cuerpo legal, invocando la causal de “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador”. Al efecto, envió la respectiva comunicación a su ex empleador, por carta certificada el mismo 07 de junio de 2019, con copia a la Inspección del Trabajo. 1.3.- Vulneración de derechos fundamentales Expresa que el día 31 de marzo de 2019, se dirigió a su trabajo en donde desarrolló sus funciones; sin embargo antes de terminar la jornada, a eso de las 20:00 horas, su empleador, que había regresado esa misma mañana desde China en donde estuvo por más de 1 mes aproximadamente, la habría convocado a una comida de trabajo con el objeto de que lo pusiera al tanto del local y las cosas que sucedieron en su ausencia; comida-reunión que encontró pertinente pues había quedado a cargo del local y habían ocurrido hechos en la empresa que era necesario informar. Esta reunión se llevó a cabo en un restaurante de comida China, de propiedad de amigo personal del demandado, ubicado en calle Castellón 366 de Concepción. Luego de haber comido y de haber ido al baño, regresa a la mesa y se le ofrece e insiste en comer otro plato y beber otra copa de vino, que habían traído recién a la mesa, se sirvió un poco pues estaba más caliente de los que quedaban en la mesa. A los minutos de haber comido por segunda vez, su colega le dice que la acompañe a fumar un
Fundamentos
considerandos precedentes. Entonces, la empresa denunciada debió acreditar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida o medidas adoptadas en el contexto temporal de lo acaecido entre el 31 de marzo y el 1° de abril de 2019, cuando en el marco de una reunión convocada al efecto no adoptó las medidas de resguardo de la integridad física y psíquica y la honra de la trabajadora que estaba bajo su dependencia. 4.- Conclusión respecto de la acción de tutela Acorde lo razonado en los párrafos precedentes, y estimando este sentenciador que el empleador no cumplió con la exigencia del artículo 493 del Código del Trabajo, es que necesariamente la denuncia debe ser acogida en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. VII.- EN CUANTO A LA DEMANDA POR DAÑO MORAL La actora también ha incoado conjuntamente en este proceso una acción por daño moral, para resarcir los perjuicios que habría sufrido con ocasión del despido y la vulneración de sus derechos fundamentales. Pide al respecto la suma de $100.000.000. Ya se ha resuelto en forma reiterada que la demanda por daño moral en sede laboral es procedente cuando se pretende establecer la responsabilidad del empleador en el contexto de una relación por hechos acaecidos bajo la vigencia de dicha relación contractual. Desde este punto de vista estamos frente a una responsabilidad de carácter contractual. En el caso sub lite no hay duda que estamos en presencia de la hipótesis señalada, ya que no controversia que la actora estaba vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo bajo subordinación y dependencia en los términos de los artículos 7°, 8° y 9° del Código del ramo. En consecuencia, era carga de la demandada acreditar haber cumplido eficazmente con el deber de resguardo de la vida y salud de la trabajadora en tanto se encontraba bajo su potestad de mando, al tenor de lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo. Y por cierto también lo prescrito en el Convención Internacional sobre la Eliminación de toda las formas de violencia contra la mujer, puesto que al ser un tratado de Derechos Humanos que se encuentra ratificado por Chile y vigente, al tenor de lo prescrito en el artículo 5° de la Carta Fundamental actual, relacionado directamente con lo prescrito en el artículo 19 N°1 del mismo estatuto, y tratándose este procedimiento de una tutela de derechos fundamentales, resulta plenamente aplicable y por ende las obligaciones de prevención son demandables al empleador en el contexto de la relación laboral. Al respecto, la demandada no rindió prueba alguna que permitiera formarse convicción del cumplimiento de la citada obligación legal, sino que su prueba apunta a desvirtuar única y exclusivamente la hipótesis de incumplimiento reglada en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, esto es, el pago íntegro de las cotizaciones previsionales. En cambio, la denunciante allegó al proceso una serie de antecedentes que dan cuenta de tal incumplimiento, en lo
Fallo
por tanto la presunción de inocencia. En efecto, no existe sentencia alguna que lo haya condenado como autor del delito de violación o abuso sexual. Además indica que aquél no es parte en esta causa, por no investir la calidad de denunciado ni demandado; tales cualidades sólo las reúne la sociedad denunciada y demandada. En suma, niega tener responsabilidad en los hechos que se describen en la demanda. Por lo demás será carga de la denunciante acreditar la veracidad de dichos hechos ilícitos. Llama la atención que en la denuncia formulada en la Policía de Investigaciones, relata un hecho distinto al contenido en la denuncia de autos. En la denuncia policial no relata violación, silencia haber habido en su cuerpo semen, y admite que le mintió a su pareja. Respecto del daño moral, en la denuncia se le imputa a su empleador, que habría cometido un delito, una conducta impropia de transgresión sexual. Al respecto, reitera que no ha cometido ningún hecho del que se le pueda señalar como autor del delito de violación o abuso sexual, pues la demandada es una persona jurídica. El daño moral alegado no se ha producido, o al menos la demandada no los ha ocasionado. En el caso hipotético e improbable de que se otorgue, debe considerarse que la indemnización especial de seis a once meses que señala el artículo 489 del Código del Trabajo cubre tanto el daño material o patrimonial como el daño moral. El resarcimiento del daño moral no puede ser fuente de lucro, y la millonaria suma dem
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Concepción, seis de agosto dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-371-2019 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció doña GLADYS TORRES ZAPATA, empleada, con domicilio para estos en Concepción, calle Bernardo O’Higgins 940, oficina 903, quien deduce denuncia
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