1º Juzgado de Letras de Punta Arenas

BANCO DE CHILE/OJEDA

Rol

C-1884-2018

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 8 de noviembre de 2018, comparece don CHRISTIAN MARCEL DETRE LOBO y doña SUSANA VALENZUELA POBLETE, abogados, en representación convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general don EDUARDO EBENSPERGER ORREGO, todos domiciliados para estos efectos en calle Roca N°865, 2° piso, Punta Arenas, y dedujo demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD COMERCIAL MAGALLANES PARK LIMITADA, ignora giro comercial, en su calidad de deudora principal, representada por doña XIMENA PAOLA OJEDA GALDAMES, y en contra de doña XIMENA PAOLA OJEDA GALDAMES, ignora profesión u oficio, y de don MARIO ALEJANDRO MARMORA, ignora profesión u oficio, ambos en su calidad de avalistas, fiadores y codeudores solidarios, todos con domicilio en General Salvo N°0565, Punta Arenas, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $45.388.016.-, más intereses, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado al ejecutante, con costas. Expresa que su representado es dueño y legítimo tenedor del Pagaré N°005379, pagaré acogido al programa de Cobertura a Préstamos de Bancos Intermediarios Financieros “FOGAIN”, suscrito en calidad de deudora principal por SOCIEDAD COMERCIAL MAGALLANES PARK LIMITADA, representada por doña XIMENA PAOLA OJEDA GALDAMES. Aduce que dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $72.845.355.- capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 0,90%. Agrega que se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 96 cuotas de la siguiente manera: 95 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.142.137.-, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 26 de febrero de 2014, y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada, y una cuota de $1.142.220.- que se pagará el 26 de enero de 2022. Hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una

Fundamentos

considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 1 de julio de 2014, oportunidad en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas, por lo que al 23 de marzo de 2015 -cuando se practicó la notificación de la demanda- el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción conforme al artículo 100 de la citada ley respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual sólo procedía acoger parcialmente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”. “Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 1545 y 2514 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092 denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

por tanto, dependiente la prescripción a la acción principal, de suerte que subsistiendo ésta, subsiste la acción para hacer efectivo lo accesorio. Entonces, de conformidad a los hechos asentados en el proceso, al notificarse en la especie la demanda de cobro en contra de la sociedad deudora del pagaré, se interrumpió la prescripción no sólo de la acción de cobro contra el deudor principal, solidarios y fiadores, sino también la de la acción hipotecaria, la que se ha dirigido contra el Sr. Marmora, en razón de la naturaleza real de la acción hipotecaria que emana del derecho, también real, de hipoteca. Añade que aún para el caso que se estime aplicable la interrupción respecto del Sr. Marmora, solo a contar de la notificación de la Defensora del ausente, yerra la contraria al pretender que el término de prescripción comenzó a correr desde el día de la mora y que, consecuencialmente, la obligación íntegra se encuentra prescrita. La doctrina de los efectos de la cláusula de aceleración en las obligaciones pactadas a plazo, se encuentra uniformemente asentada en la jurisprudencia nacional, incluidos los fallos de la Excma. Corte Suprema, desde hace varios años. En virtud de dicha doctrina, se debe ponderar en este caso lo siguiente: En el título cuyo pago se persigue, no hay duda que la caducidad convencional y anticipada del plazo se encuentra pactada de manera facultativa para el acreedor, como una facultad en su favor, por lo que la exigibilidad de la obligación dependerá de

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas CAUSA ROL : C-1884-2018 CARATULADO : BANCO DE CHILE/OJEDA Punta Arenas, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO: Con fecha 8 de noviembre de 2018, comparece don CHRISTIAN MARCEL DETRE LOBO y doña SUSANA VALENZUELA POBLETE, abogados, en representación convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y fin

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