PEREZ/SOCIEDAD LOS BOLDOS LTDA
Rol
O-1431-2021
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los cuales se fundamenta la presente causal son: 1. No pago de Cotizaciones de Fonasa: Año 2019: Junio a Septiembre; Año 2021: Enero, 2. No pago de Cotizaciones de AFP Plan Vital: Año 2019: Mayo a Noviembre y Año 2020: Enero y Febrero. Todos los hechos relatados, constituyen graves infracciones e incumplimientos de las obligaciones que el contrato y las leyes laborales y previsionales impone a mi empleador y, en consecuencia, de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo con relación al artículo 160 número N° 7, del mismo cuerpo legal, me autorizan a poner término a mi contrato de trabajo, que hago efectivo en este acto y con esta fecha, sin perjuicio del cobro de diversas prestaciones laborales que demandaré judicialmente junto con otras indemnizaciones a mi empleador y a otras razones sociales que legalmente son responsables.” Refiere luego que atendido el incumplimiento grave señalado en su misisva, hizo uso del derecho consagrado en el artículo 171 del Código del Trabajo, para fundar tal causal expone el hecho base que la configura, esto es, los incumplimientos graves a las obligaciones laborales realizados por su empleador, los que se configuraron de la siguiente manera: 1) NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES EN FONASA: Como bien se detalló en la carta de despido indirecto remitida al ex empleador, la demandada habiendo descontado mensualmente de las remuneraciones las cotizaciones de salud, éstas no fueron pagadas en su totalidad en FONASA, en los meses de junio a septiembre de 2019; y enero de 2021; figurando impagas dichas cotizaciones de salud hasta el día de hoy. Lo que estima no sólo es un incumplimiento gravísimo de las obligaciones de la demandada, sino que además ha afectado su derecho a la salud, contenido en el artículo 19 N 9, de nuestra Constitución Política de la República. 2) NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES DE AFP PLAN VITAL: De manera adicional a las cotizaciones de salud de FONASA, la demandada adeud
Fundamentos
considerando que en atención a que el demandado no contestó la demanda, facultando al Juez a estimar los hechos como tacitamente admitidos en su sentencia, pide al Tribunal que sen dicte sentencia. El Tribunal considerando lo dispuesto en el articulo 453 n 3 inciso 2 y considerando además que no existen hechosn sustanciales, pertinentes y controvertidos, da por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. TERCERO: Que en la audiencia de Preparatoria de fecha 20 de julio de 2021, aun cuando se dictará sentencia sin más trámite, el demandante igualmente incorpora prueba documental con el objeto de dar fundamento a sus alegaciones planteadas en la demanda, en este sentido incorpora: 1) Set de dos cartas de despido indirecto remitidas por el actor a su ex empleador y a la Inspección Comunal del Trabajo respectiva, con fecha 23 de febrero de 2021; ambas adjunto a certificados de envío de cada una de las cartas, 2) Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 4 de mayo de 2019, 3) Set de liquidaciones de remuneración del actor, correspondientes a los meses de junio a octubre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, 4) Activación de fiscalización iniciada por el actor ante la Inspección del Trabajo con fecha 22 de febrero de 2021, 5) Certificado de cotizaciones del actor emitido por AFP PLAN VITAL, con fecha 22 de febrero de 2021, 6) Certificado de cotizaciones del actor emitido por FONASA, con fecha 22 de febrero de 2021, 7) Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas de cuenta individual por cesantía emitido por AFC CHILE, de fecha 9 de marzo de 2021. CUARTO: Que considerando que el demandado SOCIEDAD LOS BOLDOS LTDA, no contesto la demanda de autos habiendo sido legalmente notificado, esta sentenciadora aplicara el apercibimiento contemplado en el articulo 453 n 1 inciso 7 del Codigo del Trabajo que dispone: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos“, por esta razon los hechos que las demandantes refieren en su demanda respecto del demandado principal se estimaran como reconocidos. QUINTO: Que sumado al apercibimiento referido en el considerando precedente, si analizamos conforme a las reglas de la sana crítica, y la prueba a aportada por el demandante, se establecen los siguientes hechos: 1. La relación laboral se inició con fecha 4 de mayo de 2019, fecha en que el demandante ingresó a prestar servicios personales en virtud de contrato de trabajo suscrito con tal fecha, para su ex empleador SOCIEDAD LOS BOLDOS LTDA. 2. En cuanto a la duración del contrato su clausula novena señala que será hasta el 30 de septiembre, no obstante si las partes no expresan su intención de ponerle termino se renovará hasta el 31 de octubre. Y reiterando que si no hay comunicación de termino, a partir del 01 de noviembre de 2019 será indefinido por ser su tercera
Fallo
por tanto, el despido indirecto, no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo para efectos remuneracionales. NOVENO: Que, la restante prueba, en lo no pormenorizado, no altera lo resuelto, como se desprende del análisis de la misma, debiendo dejarse establecido que no resulta contrario a lo ya señalado. En la especie: Activación de fiscalización iniciada por el actor ante la Inspección del Trabajo con fecha 22 de febrero de 2021, no ha entregado a esta sentenciadora màs elementos de juicios que los ya razonados, y su contenido en nada hace variar lo resuelto. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,3, 5, 7, 8, 55, 73, 162, 163, 168, 171, 173, 420 letra a), 446 a 459 y todas las normas pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por GERMÁN ALIRIO PÉREZ PÉREZ, en contra de SOCIEDAD LOS BOLDOS LTDA, ambas ya individualizadas y en virtud de ello se declara que el despido indirecto que hizo efectivo el actor con fecha 23 de febrero de 2021, se encuentra ajustado a derecho, ya que la sociedad demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. II.- Que, en consecuencia, la demandada deberá proceder al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $690.242.- b) Indemnización por años de servicio (2 años) , por la suma de $1.380.484.- c) Recargo legal del 50% de la
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Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA: PRIMERO: Con fecha 10 de marzo de 2021, GERMÁN ALIRIO PÉREZ PÉREZ, cédula nacional de identidad N°26.193.634-8, domiciliado para estos efectos en Serrano N°9466, comuna de La Cisterna y ciudad de Santiago, deduce demanda en procedimiento de aplicación gen
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