Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

VAI PS INGENIERIA Y SERVICIOS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ÁNGELES

Rol

I-3-2021

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales. La multa se mantiene. - 8207/2020/12-2: La empresa no corrige la infracción, tampoco acredita que exista error de hecho en su aplicación. Se debe tener presente por el recurrente que, el monto de la multa impuesta atiende a la gravedad de la infracción y al tamaño de la empresa según el tipificador de hechos infraccionales. La multa se mantiene. - 8207/2020/12-3: El empleador no acredita error de hecho para dejar sin efecto la multa. Lo anterior pues, la ley es clara y no hace distingo, de este modo, el artículo 76 inciso primero de la Ley 16744 establece que: “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”. Y continua “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia”. Esto último fue lo que ocurrió en el caso en comento, fue la viuda quien se dirigió a realizar la denuncia a la Inspección del Trabajo 5 días después de los hechos. Como ya se indicó más arriba, la ley no hace distingos, y por que razón no los hace, pues en el momento del accidente grave o fatal (muerte del trabajador) los representantes del empleador no tienen cómo saber y, por cierto, tampoco están habilitados para calificar si se trató el hecho de un accidente común o del trabajo, por lo tanto, la obligación persiste, luego la Mutualidad emitirá su resolución, como ocurre en éste y todos los casos similares, documento al que el fiscalizador tu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RUBÉN IGNACIO PÉREZ ABARCA, abogado, cédula de identidad número 15.897.821-0, domiciliado para estos efectos en avenida Apoquindo 4700, piso 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, en representación convencional de VAI PS INGENIERÍA Y SERVICIOS LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, rol único tributario número 76.224.734-8, representada legalmente por don SERGIO OCTAVIO VARAS MARCHANT, ingeniero, cédula de identidad 13.285.969-8, ambos domiciliados para estos efectos en Salar de Ascotán N°1290, Núcleo Empresarial ENEA, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago, quien viene en interponer, conforme a las normas del PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL, reclamación judicial en contra de la Resolución de Reconsideración Administrativa de Multa N°212, de fecha 7 de octubre de 2020, notificada legalmente, de acuerdo con el artículo 508 del Código del Trabajo, el día 14 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió confirmar la Multa impuesta por Resolución N°8207/2020/12-1, 2, 3 y 4, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ÁNGELES, rol único tributario número 61.502.088-5, representada legalmente por doña RUTH ANGÉLICA INFANTE SEGUEL, ignora su profesión u oficio, cédula de identidad número 10.914.629-7, o por quien la represente legalmente, o haga las veces de tal a la fecha de su notificación, ambas domiciliadas en calle Mendoza 276, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío, en adelante, e indistintamente, “LA RECLAMADA”, DE LA MULTA IMPUESTA. Se indica que por resolución N°8207/2020/12-1, 2, 3 y 4 con fecha 17 de abril de 2020, se afirma que, en el curso de una fiscalización efectuada por don Héctor del Carmen Rocha Rocha, en la obra ubicada en Ruta Q-45, KM 45 S/N, comuna de Quilleco, se habría constatado lo siguiente: - 8207/2020/12-1: En relación con el trabajador don Exequiel Eliecer Roa Roa, haber excedido del máximo de 2 horas extraordinarias diarias, durante los días 8, 9, 20 y 27 de diciembre de 2019 y el 3 de enero de 2020; - 8207/2020/12-2: En relación con el trabajador don Exequiel Eliecer Roa Roa, no llevar correctamente el Registro de Asistencia y de horas trabajadas, al no consignar la hora de entrada y salida en el período del 6 de enero al 21 de febrero de 2020; - 8207/2020/12-3: En relación con el trabajador don Exequiel Eliecer Roa Roa, no haber denunciado al Organismo Administrador Mutual de Seguridad de la CCHC en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que le afectó con fecha 25 de marzo de 2020, que le ocasionó la muerte, ocurrido en Camino Antuco, Ruta Q-45, KM 45 S/N, Planta Rucue, en la comuna de Quilleco; y, - 8207/2020/12-4: En relación con el trabajador don Exequiel Eliecer Roa Roa, no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo, el accidente que le afectó con fecha 25 de marzo de 2020, que le ocasionó la muerte, ocurrido en Camino Antuco, Ruta Q-45, KM 45 S/N, Planta

Fallo

por tanto, solicita que la resolución quede sin efecto, o en subsidio que el monto sea rebajado al mínimo legal. Reconoce el correcto actuar de la Dirección del Trabajo, pero niega que el hecho sea constitutivo de infracciones en el caso de las infracciones Nº 3 y 4, atendiendo a que se trató finalmente de un accidente común y no laboral, indica que hubo error de hecho al cursar la infracción por parte del funcionario actuante. Hace una relación de cada una de las acciones realizadas en cumplimiento de las obligaciones para con el contrato suscrito con el Sr. Roa, trabajador afectado. En relación a las multas en materia de jornada de trabajo, fundamentó una desproporción en los montos de las multas, incluso atendiendo a que se han adoptado medidas para corregir las conductas infractoras desde la fecha de la fiscalización. De este modo, y haciéndose cargo de las alegaciones de la demanda, hace presente a este tribunal que no está en discusión que la empresa haya cumplido con las obligaciones que le impone el contrato para con el trabajador denunciante. La discusión de este juicio se basa en la existieron infracciones a la normativa de seguridad laboral, faltando al deber de protección del trabajador, existió un accidente, que en forma bastante posterior a las 24 horas para denunciarlo, se denuncia al organismo administrador del seguro, por que como ya se aseveró, el empleador se atribuyó la calificación anticipada del accidente decidiendo no dar el aviso en el plazo, es más di

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Los Ángeles, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RUBÉN IGNACIO PÉREZ ABARCA, abogado, cédula de identidad número 15.897.821-0, domiciliado para estos efectos en avenida Apoquindo 4700, piso 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, en representación convencional de VAI PS INGENIERÍA Y SERVICIOS LIMITADA, persona jurídica

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