Juzgado de Letras de Mejillones

CHACÓN/TRANSPORTES SOLUCIONES LOGISTICAS S.A

Rol

O-34-2020

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ventilados -los cuales niegan y controvertimos- y la normativa supuestamente infringida, que desarticuladamente presenta el empleador en su carta de despido. Así, se cita la cláusula Primera, letra C), del Contrato de Trabajo, no obstante, aquella se refiere a procurar que el camión o vehículo y sus complementos (accesorios, cargas, etc.) “lleguen a destino de manera íntegra y oportuna”; escenario que es distinto y ajeno al acontecido en la especie, toda vez que no solo se cumplió con el deber de cuidado, sino que ninguno de los dos camiones se disponía a tomar rumbo a destino, por lo que resulta inaplicable en la especie. Señala que el empleador en su carta de despido hace referencia a supuestos procedimientos inobservados por el trabajador, sin embargo, en el Contrato de Trabajo, en Anexos al Contrato de Trabajo y en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad no se conceden al instructivos o reglamentos de manejo dentro del recinto de estacionamientos, por ende, mal podría sancionarse el incumplimiento a un instructivo o reglamento que no existe. Reitera que el empleador aplica causales legales establecida en el artículo 160 Nº 5, 6 y 7 del Código del Trabajo, pero bajo antecedentes de hecho absolutamente falsos, por lo que el despido carece de fundamento, tornándose en injustificado Además, el actor menciona que en liquidación del mes de mayo de 2020, se cancela al trabajador en base a 29 días trabajados, descontando un día, no obstante, que no tuvo inasistencia alguna durante aquél periodo, solicitando sea pagado en esta acción procesal. En su parte petitoria, el demandante solicita que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido del que fue objeto, y en consecuencia se condene a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones, con reconocimiento del régimen de subcontratación: A. $1.812.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo; B. $3.624.000, correspondiente a indemnización por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Individualización de las partes. Que compareció don EDUARDO ALBIRAGO CHACÓN URRUTIA, cédula nacional de identidad número 10.767.508-6, se desconoce profesión u oficio, con domicilio en Covadonga Nº 083, Mejillones, quien interpuso demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y demanda de cobro de prestaciones adeudadas en contra de la empresa TRANSPORTES SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A., RUT: 76.056.333-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don RICARDO FABIO FORARO RANGEL, RUT: 22.251.048-1, ambos con domicilio en avenida Presidente Kennedy Nº 6.800, torre B, oficina 505, comuna de Vitacura, y demanda solidariamente a empresa BHP INC CHILE, RUT: 86.160.300-8, sociedad del giro industrial minero, representada legalmente por don DIEGO HERNANDEZ CABRERA, RUT: 5.711.634-K, a la empresa MINERA SPENCE S.A., RUT: 86.542.100-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don JOSEFINA PRADO URIARTE, RUT: 13.233.454-4, y a la empresa MINERA ESCONDIDA LIMITADA, RUT: 79.587.210-8, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don EDGAR BASTO BÁEZ, RUT: 22.804.787-2; todas las demandadas solidarias domiciliadas en avenida de La Minería Nº 501, Antofagasta. SEGUNDO: Síntesis de la demanda. Que el actor relata que prestaba servicios personales a la empresa demandada principal TRANSPORTES SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A., en calidad de Conductor Operador de Vehículos de Transportes para manejar camiones de carga desde Mejillones hacia la minería, específicamente hacia FAENA MINERA ESCONDIDA en virtud de contrato suscrito entre TRANSPORTES SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A. y BHP INC CHILE, según Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 15 de junio de 2020, por lo que el demandado principal presta servicios de abastecimiento de combustible a la empresa BHP INC CHILE, accionista de Minera Escondida, que a su vez es operada por MINERA SPENCE S.A. en conjunto con MINERA ESCONDIDA LIMITADA., asegurando que se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la(s) demandada(s) solidaria(s)”, actuando las empresas BHP INC CHILE, MINERA SPENCE S.A. y MINERA ESCONDIDA LIMITADA actúan como empresas principales o mandantes, debiendo asumir las calidades de demandadas solidarias para todos los efectos legales; en subsidio, solicita que se acceda a condenarlas subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en articulo 183 D del Código del Trabajo. Refiere que el contrato de trabajo con la empresa TRANSPORTES SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A se celebró con fecha 25 de octubre del año 2018, contratación que era por plazo fijo de prueba de 90 días, pero en razón de la continuidad laboral luego de cumplido el plazo inicial, es que la contratación pasó a carácter de indefinida, en virtud de lo dispuesto en artículo 159 Nº 4, inciso final

Fallo

por tanto niegan que exista una relación entre Minera Spence y la empresa TRANSPORTES SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A. Luego, interpone excepción de falta de legitimación pasiva. Funda la misma, alegando que el demandante no prestó servicios para – MINERA SPENCE S.A. –en régimen de subcontratación, por cuanto, de acuerdo al artículo 183 – A del Código del Trabajo, que define el trabajo en régimen de subcontratación, debe existir un acuerdo civil o comercial entre el empleador del trabajador contratista y la empresa principal en virtud del cual el trabajador contratista deba prestar servicios continuos, permanentes en beneficio de la empresa principal para que exista trabajo de subcontratación, sin embargo el demandante no fue trabajador contratista de – MINERA SPENCE S.A. –, conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el art. 183-A del Código del Trabajo, en orden a que, para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación, es necesario que la empresa principal sea dueña de la obra, empresa o faena en que se prestan los servicios, y – MINERA SPENCE S.A. –no es dueña de la faena donde señala haberse desempeñado el actor, esto es, la faena de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, y en definitiva no existe trabajo en régimen de subcontratación, atendido que el demandante no prestó servicios, habituales, periódicos, permanentes que hayan beneficiado a – MINERA SPENCE S.A. –, siendo carga del actor acreditar que prestó servic

Texto Completo (Preview)

Mejillones, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Individualización de las partes. Que compareció don EDUARDO ALBIRAGO CHACÓN URRUTIA, cédula nacional de identidad número 10.767.508-6, se desconoce profesión u oficio, con domicilio en Covadonga Nº 083, Mejillones, quien interpuso demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y demanda de cobro d

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