GALLEGUILLOS/SMC INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
O-9-2020
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
Costas, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acreditar los
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que María Francisca Meza González, Gabriela Daniela Ampuero Navarro y Maribel Nathaly Suárez Santibañez, en representación de Alexis Salvador Jerez Real, trabajador, Humberto Arturo Flores Silva, trabajador, Sergio Armando Molina Venegas, trabajador, Sergio Enrique Pando Palma, trabajador, Elías Jerez Huerta, trabajador y Jairo Alexander Galleguillos Barrios, trabajador, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Vargas Nº 1128, de la comuna de Recoleta, interponen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de SMC Ingeniería y Cía Ltda., representada legalmente por Saúl Manuel Adasme Becerra, ambos domiciliados en Av. Departamental Nº 1289, comuna de San Miguel, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indican. Fundando su pretensión señalan que con fecha 15 de julio del año 2019 los demandantes comenzaron a trabajar para Saúl Adasme, acordando que desempeñarían funciones relativas al levantamiento de una obra consistente en una casa, en un terreno de propiedad del mismo, ubicada en Camino Lonquén, paradero 23, camino Las Urracas, cumpliendo la jornada, pagándose la remuneración y desarrollándose las labores en la forma que indican y detallan, dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda en lo pertinente. Afirman que con fecha 29 de agosto de 2019, Saúl Adasme y Elías Jerez tuvieron una discusión a raíz de la cual este no siguió desempeñando su labor de supervisor de la obra, sin embargo se mantuvieron las mismas condiciones de trabajo respecto de los demás demandantes. Señalan que llegado el día 18 de septiembre, fecha pactada para el pago, don Saúl Adasme les informó a los demandantes que no tenía dinero para realizar el asado prometido y menos para pagarles, aduciendo que en el corto plazo se comunicaría con ellos para saldar lo adeudado, lo que no ocurrió y
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que invocan, solicitan se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consignan en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada no contestó en tiempo y forma el libelo impetrado en su contra, por lo que se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria y fracasado el trámite de conciliación, atendida la rebeldía de la parte demandada, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión, la parte demandante ofreció e incorporó en la audiencia de juicio la prueba documental y oficios singularizados en el acta respectiva la que, para todos los efectos legales, se da por expresamente reproducida en lo pertinente y, atendida la no comparecencia de la parte demandada, solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal con relación a la prueba confesional solicitada. Que, por su parte, la demandada no incorporó probanza alguna en orden a desvirtuar las alegaciones formuladas por los actores. QUINTO: Que atendido el mérito de los antecedentes corresponde en primer término establecer si las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, como lo sostiene la parte actora en su demanda. Que
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Procedimiento : Ordinario Materia : Despido Injustificado Demandante : Alexis Salvador Jerez Real Demandado : SMC Ingeniería y Compañía Limitada RIT : RUC : 20- 4-0241941-6 _______________________________________________________________/ San Miguel, seis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que María Francisca Meza González, Gabriela Daniela Ampuero Navarro y Ma
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