MEDINA/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR
Rol
O-20-2020
Fecha
5 de agosto de 2021
Materia
Asignaciones especiales, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el pago de la totalidad de los montos determinados por ley que se demandan, por lo que, al tenor del artículo 507 del Código del Trabajo, y no estableciéndose en la norma un plazo de prescripción especial de dichos derechos, debe estarse al plazo de prescripción general de responsabilidad contractual de 5 años a la fecha, cuando existe ocultamiento que signifique para los trabajadores disminución y pérdida de derechos laborales, por lo que la eventual defensa de prescripción de esta acción de subterfugio conlleva que no se aplique el artículo 510 del Código del Trabajo ya que en la especie la disposición pertinente y aplicable resulta ser el extinto artículo 507 inciso final del mismo cuerpo legal. Concluyen solicitando tener por interpuesta demanda de cobro de prestaciones laborales adeudadas, solicitando sea acogida y, en definitiva, se condene a la demandada al pago de las prestaciones y sanciones señaladas en la demanda. Complementando el libelo, indica la parte demandante que los valores de RBMN y asignación de zona para los años 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, por mes, de los tres demandantes, son los siguientes: 2015 Mes Horas contratadas Valor hora docente en $ RBMN en $ Asignación de zona (55 %) en $ Enero 44 12.935 569.140 313.027 Febrero 44 12.935 569.140 313.027 Marzo 44 12.935 569.140 313.027 Abril 44 12.935 569.140 313.027 Mayo 44 12.935 569.140 313.027 Junio 44 12.935 569.140 313.027 Julio 44 12.935 569.140 313.027 Agosto 44 12.935 569.140 313.027 Septiembre 44 12.935 569.140 313.027 Octubre 44 12.935 569.140 313.027 Noviembre 44 12.935 569.140 313.027 Diciembre 44 12.935 569.140 313.027 Total RBMN en $ 6.829.680 Total Asignación de zona en $ 3.756.324 2016 Mes Horas contratadas Valor hora docente en $ RBMN en $ Asignación de zona (55 %) en $ Enero 44 13.465 592.460 325.853 Febrero 44 13.465 592.460 325.853 Marzo 44 13.465 592.460 325.853 Abril 44 13.4
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Comparecen don Jorge Eduardo Campos Espinoza, chileno, casado, docente, RUT N° 16.128.450-5, domiciliado en calle Inca de Oro N° 901, Diego de Almagro, Región de Atacama; doña Viviana Andrea Corco Santander, chilena, casada, docente, RUT N° 15.052.280-3, domiciliada en calle Inca de Oro N° 901, Diego de Almagro, Región de Atacama; y don Genaro Alberto Medina Albornoz, chileno, casado, docente, RT N° 14.083.523-4, domiciliado en calle Los Castaños N° 1118, El Salvador Región Atacama, e interponen demanda en juicio ordinario de cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la Fundación Educacional El Salvador, RUT N° 73.435.300-0, representada por don Ramón Jara Zavala, ambos domiciliados en calle Diego Portales N° 1510, Diego de Almagro, solicitando se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de Remuneración Básica Mínima Nacional (en adelante RBMN) y Asignación de Zona, establecidas en los artículos 35° y siguientes, en relación al artículo 19°, todos contenidos en el D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.070, respecto de todos los demandantes, más el saldo resultante de lo no pagado por concepto de años de servicio por error en la base de cálculo, todo lo cual asciende a la suma de $99.674.673 (noventa y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos), más el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones no pagadas durante el período demandado, con reajustes e intereses y con expresa condena en costas. Señalan que los demandantes prestaron servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de docentes de educación media -profesionales de la educación-, prestando servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2012 en el caso de los actores Sra. Corco Santander y Sr. Campos Espinoza, y el 9 de abril de 2007 en el caso del demandante Sr. Medina Albornoz, todos por 44 horas semanales, relaciones laborales que se rigieron por las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente. Alegan que, como profesionales de la educación, tenían derecho al pago de una remuneración compuesta por diversos ítems, entre los que se encuentran las sumas adeudadas por concepto de RBMN y asignación de zona que demandan. Expresan que la RBMN esta reglada en el artículo 35° del Estatuto Docente, en tanto, la asignación de zona, es un complemento de la mencionada renta a que tienen derecho los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos que reciben subvención del Estado de acuerdo al DFL N° 2, de 1996, en los casos en que dichos servicios se efectúen en algunas de las localidades del país en que la subvención estatal de educación se incremente por concepto de zona, constituye remuneración, es imponible, no afecta el monto de las restantes asignaciones y procede imputarlo a la remuneración t
Fallo
por tanto las reglas generales del Código Civil. En tal sentido, añade que la Ley N° 21.226 no estableció la suspensión del cómputo de los plazos caducidad o prescripción que se iniciaron o comenzaron a correr antes de su entrada en vigencia, siendo esta ley una norma de excepción que debe ser interpretada en forma restrictiva. En subsidio, alega la prescripción de 2 años del artículo 510, inciso 1°, del Código del Trabajo, respecto al derecho de los actores para reclamar las pretensiones que se hayan devengado antes de los 2 últimos años, anteriores a la notificación de la demanda –practicada el 26 de noviembre de 2020-, específicamente en lo que dice relación con las diferencias en el pago de la RBMN, así como diferencias en el pago de la “asignación de zona”, desde el año 2015 al año 2019, razón por la cual toda prestación demandada, anterior al 26 de noviembre de 2018, se encuentra prescrita. En subsidio de lo anterior, solicita se declare prescrito el derecho de los actores para reclamar diferencias en el pago de la RBMN y de la zona, que sea anteriores a los dos últimos años de la relación laboral, esto es, al 28 de febrero de 2018. En subsidio de todo lo precedente, invoca la prescripción ordinaria de 5 años, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2414 y 2415 de Código Civil, en cuya virtud no podrá requerirse prestación alguna que haya sido devengada con antelación a cinco años contados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, del 26 de novie
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Juzgado de Letras, Familia y Laboral Diego de Almagro Diego de Almagro, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Comparecen don Jorge Eduardo Campos Espinoza, chileno, casado, docente, RUT N° 16.128.450-5, domiciliado en calle Inca de Oro N° 901, Diego de Almagro, Región de Atacama; doña Viviana Andrea Corco Santander, chilena, casada, docente, RUT
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