SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/CORTÉS
Rol
C-3806-2019
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 18 de julio de 2019, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en esta ciudad, en calle Maipú N° 499 oficina 403, en representación de Solventa Créditos Limitada, persona jurídica de servicios financieros, representada legalmente por su gerente general don Guillermo Harding Alvarado, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Agustinas N°785, piso 7, Santiago; y deduce demanda ejecutiva en contra de doña María Luisa Cortés Rodríguez, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle El Tijar N°1323, Población Prat B, de esta ciudad, de conformidad a los siguientes fundamentos. Sostiene que la ejecutada suscribió el pagaré N° 279520, con fecha 4 de diciembre de 2017, por la suma $2.534.202.-, por concepto de capital, el cual devengará el interés señalado en el inciso segundo del referido documento. Agrega que se pactó que la obligación sería pagada en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $92.866, cada una, valor cuota que considera la amortización del capital y del interés pactado, venciendo la primera de ellas el día venciendo la primera de ellas el día 12 de febrero de 2018 y la última el 12 de noviembre de 2022. Añade que para dar claridad a lo expuesto, acompaña en su presentación un detalle de la operación de crédito que contiene el desarrollo de la deuda y programa de amortización, que señala bajo la columna denominada “monto capital” el valor dela cuota por concepto de capital. Sostiene que de acuerdo a lo estipulado en el pagaré, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de cualesquiera de las cuotas, en la fecha pactada para ello, otorgará al acreedor la facultad para exigir, sin más trámite el pago total de la deuda o el saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuese plazo vencido. Asevera que sin perjuicio de lo anterior, a contar del simple retardo y/o mora en el pago íntegro de cualesquiera de las cuotas, se capitalizarían
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Citó una instrucción de la Corte Suprema “Sobre prohibición de autorizar actos y firmas sin la presencia de personas y comprobación de su identidad”, de fecha 8 de enero de 1966, la que transcribió. De igual manera lo hace con una instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 4 de enero de 1978, titulada “Sobre autorización de firmas en documentos privados”. Agregó, que en la práctica, las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que alguno ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Citó la resolución de la Excelentísima Corte Suprema AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Sostuvo que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señaló que en el caso de marras, al omitirse la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se transgrede las normas impositivas, al no observar un requisito exigible a la autorización notarial relativa a la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual se configura la excepción que se interpone. Concluyó señalando que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, procede que se acoja la excepción prevista en el N°7 del artículo 464 del Códig
Fallo
Por tanto en mérito de lo expuesto y de acuerdo a las disposiciones referidas y lo estatuido por los artículos 459 y siguientes y 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y en definitiva acogerla, negando lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Con fecha 21 de agosto de 2019, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, por la parte ejecutante, evacuando el traslado conferido, y solicita el rechazo de la excepción opuesta, de acuerdo a los siguientes fundamentos. Precisa que la ejecutada funda su excepción señalando que la autorización de la firma del suscriptor en el pagaré demandado no fue autorizada por notario público de acuerdo a la Ley, basado en el hecho de que no habría concurrido o comparecido a estamparla, razón por la cual, no cumpliría con la exigencia del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo anterior a pesar de que en los hechos consta en el título que la firma fue autorizada por Notario público de conformidad a la Ley y en consecuencia, el título invocado tiene plena fuerza ejecutiva. Conforme lo anterior, sostiene que es necesario tener claridad sobre lo que consta en autos, así las cosas, señala que en el pagaré acompañado a la demanda consta claramente que la firma de doña María Luisa Cortés Rodríguez, fue estampada de su puño y letra, incluso consta que estampó su huella dígito pulgar, y tal actuación fue autorizada en la 6ª Notarí
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-3806-2019 CARATULADO : SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/CORTÉS Antofagasta, veinte de Febrero de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 18 de julio de 2019, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en esta ciudad, en calle Maipú N° 499 oficina 403, en representación de Solventa Créditos Li
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